Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1664/2018 17/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0158/2018
Fecha: 20/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Obligación de remitir los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV cuando el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra en estado activo AGIT-RJ/1664/2018

Máxima:

En caso de evidenciarse que el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra en estado activo al no haberse reunido las condiciones previstas en el Artículo 25 de la RND N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, se tiene que el mismo tiene la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el Anexo I, Numeral 3, Subnumeral 3.1. de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, cuando se evidencia el incumplimiento de éste deber formal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria no se pronunció sobre los movimientos que se tuvieron en las gestiones 2011 y 2012, sin considerar que hasta el periodo noviembre 2011 se configuró la inactivación automática y a partir del cual no había obligación de enviar información, extremo que desvirtúa la postura de la Administración que sancionó por presentación de DDJJ sin datos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, a criterio de la ARIT, es la Administración Tributaria la que debió aguardar la presentación de las DDJJ de la gestión 2012; seguidamente transcribe parte de la Resolución del Recurso de Alzada y manifiesta que la Administración no advirtió ni fundamentó sobre la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV de los periodos fiscales abril y mayo 2012, menos consideró que en el periodo de noviembre 2011 se configuró la inactivación automática, por lo que no se encontraba obligado a presentar Declaraciones Juradas o información a la Administración Tributaria; expone que según la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0009-11 la presentación sin datos o sin movimiento hasta los seis (6) meses produce inactivación; aclarando que de conformidad a los Artículos 11 de la RND N° 10-0013-03 y 25 de la RND N° 10-0009-11, la baja automática de las DDJJ sin movimiento se configuró a momento de la presentación de los formularios del IVA e IT del periodo fiscal noviembre 2011, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto doctrinal, jurisprudencial y normativo, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 6 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Álvaro Noel Garate Gutiérrez con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109306717, de 25 de julio de 2016 con el cual dispuso el inicio del sumario contravencional por falta de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo - LCV respecto a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; sancionando con una Multa de 1.000 UFV por cada periodo incumplido, otorgando el plazo de veinte (20) días para presentar descargos u ofrecer pruebas. Posteriormente, notificó con la Resolución Sancionatoria N° 181730003345, de 8 de agosto de 2017 que dispuso sancionar al Contribuyente respecto de los periodos fiscales citados con una Multa de 5.000 UFV, en aplicación de los Artículos 71, 160 y 162 del Código Tributario Boliviano (CTB); Anexo I, Numera. 3.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, aplicando una sanción menor conforme al Artículo 150 del citado Código (…).

De los antecedentes administrativos descritos se evidencia que el Sujeto Pasivo no presentó documentación de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109306717; sin embargo, adjuntó a su Recurso de Alzada, Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre 2011 (…); en ese sentido, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ejerció su facultad conforme prevé el Artículo 210, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) solicitando mediante Nota ARIT/CBA/SC/CA-0092/2018, de 10 de abril de 2018 (…) la remisión de antecedentes administrativos concerniente a Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA e IT por los periodos fiscales enero a diciembre 2012; por lo que, en respuesta a lo solicitado, la Administración Tributaria remitió con Nota CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/CT/NOT/118/2018, de 12 de abril de 2018 las DDJJ, excepto del periodo fiscal noviembre 2012 (…).

Conforme a lo expuesto, se hace necesario verificar las DDJJ presentadas durante las gestiones 2011 y 2012, según el siguiente cuadro: (…)

Ahora bien en virtud a que el último dígito del NIT 6476132018 del Sujeto Pasivo es el ‘8’, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25619, la fecha de vencimiento para la presentación de sus Declaraciones Juradas por el IVA e IT fenece el 21 de cada mes, por lo que las Declaraciones Juradas presentadas fuera de dicho plazo rompen la secuencia consecutiva que exige el Artículo 25, Inciso b) de la RND N° 10-0009-11; así como las que reflejen movimiento.

Al respecto se observa que si bien Álvaro Noel Garate Gutiérrez no declaró ventas en los periodos fiscales de abril a octubre 2011, entendiéndose que configura la inactivación automática; sin embargo, para el periodo fiscal noviembre 2011 voluntariamente declaró ventas y/o servicios por un monto de Bs411.- con lo cual nuevamente retornó al estado Activo; asimismo se tiene que a partir de diciembre 2011 a marzo 2012, el Sujeto Pasivo no presentó movimiento económico, empero, en los dos siguientes periodos de abril y mayo 2012 figura un ingreso de Bs5.000.- y Bs10.000.- respectivamente. Finalmente se tiene que en junio 2012, el Contribuyente presentó las DDJJ por el IVA e IT el 21 de agosto de 2012, lo que se constituye en presentación fuera de plazo, puesto que tenía hasta el 23 de julio de 2012, considerando la prorroga hasta el primer día hábil siguiente establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25619; posteriormente, a partir de julio a diciembre 2012 no figuran ingresos declarados.”

(…)

“De todo lo descrito, se evidencia que existieron causales que interrumpieron la secuencia de presentación de seis (6) Declaraciones Juradas Sin Datos y Sin Movimiento para que proceda la inactivación automática del NIT; por lo que no se cumplió lo previsto en el Artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11.

En función de lo expuesto, al ser evidente el importe declarado por ventas en el periodo fiscal noviembre 2011, es a partir del mismo que el Sujeto Pasivo se encontraba en estado activo y dadas las interrupciones en los periodos fiscales abril y mayo 2012 por declarar voluntariamente ingresos económicos, además del periodo fiscal junio 2012 por presentación fuera de plazo; se establece que no se cumplieron las condiciones previstas en el Artículo 25, Incisos a) y b) de la RND N° 10-0009-11, de 21 de abril de 2011; es decir, que no se presentaron seis (6) Declaraciones Juradas por periodos consecutivos, sin movimiento y sin datos; por lo tanto, Álvaro Noel Garate Gutiérrez tenía la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, y al no haberlo hecho corresponde confirmar las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria N° 181730003345 para los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012.” (FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo I, Num. 3, Subnumeral 3.1. de la RND N° 10-0033-16
-Art. 25 de la RND N° 10-0009-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1664/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0086/201928/01/2019(FTJ IV.4.3. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 1745/201826/10/2018