Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2262/2018 29/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0475/2018
Fecha: 26/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ingresos No Declarados
           - En la determinación de ingresos no declarados el perfeccionamiento del hecho generador debe ser demostrado AGIT-RJ/2262/2018

Máxima:

La importancia en la determinación de ingresos no declarados, radica en establecer la efectiva prestación del servicio y/o la venta de un bien, identificando a los sujetos intervinientes y el pago que se hubiera efectuado por la contraprestación de dicho servicio o la entrega del bien, es decir, que ocurrió la situación prevista en la Ley para la configuración del hecho imponible; en ese contexto, corresponde dejar sin efecto los reparos efectuados por la Administración Tributaria en contra del Sujeto Pasivo por ingresos no declarados cuando no se demuestra la existencia del perfeccionamiento del hecho imponible previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y contestación al Recurso de Alzada explicó que existen espacios publicitarios en la sección comercial del periódico (medio impreso) que no fueron debidamente facturados, que cuentan con títulos, pero observa la codificación y/o sigla “TS-INDEF” y no así su facturación, por lo que solicitó al Contribuyente la presentación de documentación contable y/o financiera u otra que explique el registro correspondiente de dichas publicaciones; sin embargo, el Sujeto Pasivo refirió que para los periodos solicitados no cuenta con ninguna documentación de los denominados “TACOS”; no obstante que es su obligación respaldar las actividades y operaciones gravadas, además reconoció que otorga un tratamiento tributario a dichas publicaciones; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, al haber sido publicadas, finalizó la ejecución o prestación del servicio, lo que da lugar al nacimiento del hecho generador, conforme el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), salvo que el Contribuyente demuestre lo contrario con documentación pertinente como registros, informes u otros, siendo inaceptable que desconozca el total de publicaciones existentes toda vez que los gastos en los que incurre deben ser contabilizados y debidamente registrados, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del referido Anexo III (…), que lleva el Título ‘SERVICIOS DE PUBLICIDAD NO FACTURADOS – DIARIO EL DEBER’, se advierte que fue la base para la determinación de ingresos no declarados por el Sujeto Pasivo durante los periodos fiscalizados, los que alcanzan Bs178.064.- y que constituyen una parte de la Base Imponible para el IVA, IT e IUE, así como de la consiguiente deuda tributaria. Ahora bien, el procedimiento realizado por la Administración Tributaria para la determinación de ingresos no declarados, se encuentra detallado en el siguiente cuadro, el cual a manera de ejemplo, se expone el periodo abril 2012 (…)”

Según el cuadro Anexo III, se advierte que para la determinación de ingresos no declarados, la Administración Tributaria realizó el procedimiento considerando los títulos de los avisos publicados de forma diaria, las medidas de los mismos, así como el precio por módulo y de esta forma obtiene el precio de la publicación, de cuya sumatoria estableció los ingresos por publicidad no facturados; al efecto, en la parte inferior de dicho Anexo 1, como fuente de la información señala: “Fuente: Periódico el Deber, Suplemento y Revistas (…) y tarifario de inversión publicitaria”; sin embargo, no se identificó la percepción o generación de ingresos por los servicios de publicidad, por los cuales no se hubieran emitido las respectivas facturas.

Asimismo, cabe señalar que si bien la Administración Tributaria observó ingresos por publicidad no facturada, estos sólo fueron respaldados por publicaciones de periódicos, sin demostrar que dichas publicaciones hubieran generado ingresos para el Contribuyente; es decir, no expone evidencia sobre la existencia del perfeccionamiento de los hechos imponibles establecidos en el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), lo que daría lugar al establecimiento de la obligación tributaria del Sujeto Pasivo, siendo que las publicaciones en el presente caso se refieren a conceptos como: Asunción de la Virgen María, Oración a San Expedito, Jesús Confío en Ti, Conversando con Jesús, Oración de Sellamiento, entre otros conceptos religiosos.

Por otro lado, si bien como parte de su fundamentación principal la Vista de Cargo refiere que identificó espacios de publicaciones no facturados conforme el Anexo III, por los cuales el Sujeto Pasivo no respaldó el tratamiento tributario es decir el ‘Reintegro’, cabe señalar que dicho argumento surge de los fundamentos de descargo presentados por el Contribuyente mediante NUIT N° 1901/2017 ante la Vista de Cargo N° 291779000001 que fue anulada por la propia Administración Tributaria; que si bien pudo considerarse como indicios de la determinación, no resulta suficiente para afirmar que se produjo el nacimiento del hecho generador y por tanto la obligación del Contribuyente con el pago del reintegro observado, al considerar que el servicio prestado fue a título gratuito.

Se debe tener presente que la importancia en la determinación de ingresos no declarados, radica en establecer la efectiva prestación del servicio identificando al sujeto que lo solicitó y el pago que se hubiera efectuado por la contraprestación de dicho servicio, es decir que ocurrió la situación prevista en la Ley para la configuración del hecho imponible; situación que en el presente caso no se advierte se habría analizado y justificado, motivo por el cual al no evidenciarse una omisión de declaración de ingresos, corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada sobre este concepto y revocar el ingreso por la prestación de servicios no declarados por Bs178.064.- que genera un impuesto omitido por IVA de Bs23.150.” (FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2262/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2431/201819/11/2018(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0555/201827/07/2018
AGIT-RJ-1203/201904/11/2019(FTJ IV.4.1.1.1.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.; 4.1.1.1.3. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.; 4.1.1.1.5. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0190/201914/06/2019
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ IV.4.4. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0830/202114/06/2021(FTJ IV.4.5. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0046/202125/01/2021