Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2139/2018 08/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0567/2018
Fecha: 30/07/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - La Cédula que acompaña la Roseta de GNV se constituye en un documento soporte de la DUI AGIT-RJ/2139/2018

Máxima:

El Numeral 1, Inciso f) del Artículo Séptimo de la RD N° 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, norma que establece los requisitos, formalidades y procedimientos para el desarrollo de operaciones de reacondicionamiento y recepción de vehículos, venta y salidas desde Zona Franca, prevé que “El dueño del vehículo contrata los servicios de un despachante de aduana, para que le represente en el despacho aduanero. A tal efecto, (…) entrega al despachante los siguientes documentos en original: - entre otros - f) Cédula que acompaña a la Roseta del GNV y los datos de la Roseta de GNV (…)”; en ese contexto, siendo que la Cédula que acompaña la Roseta de GNV se constituye en un documento soporte, su omisión de presentación al momento del despacho aduanero y resguardo en archivo conjuntamente la restante documentación soporte, constituye contravención aduanera, conforme lo previsto en el Anexo 1, Numeral 5 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, correspondiendo aplicar la sanción de 1.500 UFV por cada una de las declaraciones en las que se omitió dicha obligación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, de manera arbitraria e ilegal omitió considerar lo dispuesto por el Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que establece que el declarante está obligado a obtener antes de presentar la declaración, otros documentos previstos en norma específica; para el caso, la Cédula que acompaña la Roseta de GNV, contemplada en el Numeral Séptimo, Inciso f) de la Resolución de Directorio N° 01-016-07; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Resolución del Recurso de Alzada no cumple con lo establecido en el Artículo 28, Incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), al carecer de causa, objeto, procedimiento y fundamento; a lo cual refiere además los Artículos 5 y 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, en el caso presente, se tiene que la Administración Aduanera mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-05/2018, de 29 de enero de 2018, sancionó a la Agencia Despachante de Aduanas ‘A & R Jacaranda Ltda.’, por la contravención aduanera por ‘Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte’ en las DUI C-3906, C-175 y C-537; entendiendo que habría incumplido la obligación contenida en el Numeral 1, Artículo Séptimo de la RD N° 01-016-07; en específico, por no adjuntar el documento ‘Cédula que acompaña a la Roseta de GNV’, aspecto que ahora corresponde verificar si es correcto.

De la revisión de antecedentes se tiene que en las DUI C-175, C-3906 y C-537, el Sujeto Pasivo consignó en las correspondientes Páginas de Documentos Adicionales en el Cód. C04 Cédula que acompaña la Roseta de GNV, los Nos. 103064, 102896 y 103078, respectivamente (…); no obstante, no cursa original o fotocopia de dicho documento, siendo que el Sujeto Pasivo lo declaró como parte de los documentos soporte del despacho aduanero y debió conservarlo conjuntamente la carpeta, conforme establece Acápite V. Numeral 1 del Procedimiento para la Organización de Archivos de las Agencias Despachantes de Aduanas aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-023-09, de 1 de diciembre de 2009.

En este entendido, de la verificación de las mencionadas DUI la Administración Aduanera precisamente estableció la falta de dicho documentos; por lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio notificando al Sujeto Pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° AN-ULEZR-ASC-05/2017 por la presunta presentación de la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte; ante lo cual correspondía a la Agencia Despachante de Aduanas ‘A & R Jacaranda Ltda.’ la carga de la prueba para demostrar que cumplió con dicha obligación; no obstante, como descargo sólo argumentó que dicho documento no se constituiría en un documento soporte previsto en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

En este contexto, corresponde señalar que conforme establece el Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la Cédula que acompaña la Roseta de GNV se constituye en un documentos soporte para el despacho aduanero de Importación a Consumo de vehículos reacondicionados, según prevé expresamente el Artículo Séptimo, Numeral 1, Inciso f) de la RD N° 01-016-07; por lo que era deber del auxiliar de la función aduanera contar con dicho documento al momento del despacho aduanero y resguardarlo en archivo conjuntamente la restante documentación soporte, conforme lo previsto por los Artículos 42 y 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y 41 de su Reglamento, aspecto que no se evidencia en el presente caso; por lo que, conforme lo argumentado por la Administración Aduanera, es evidente que la Instancia de Alzada no consideró de manera correcta lo dispuesto en los Artículos 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); y 7, Numeral 1, Inciso f) de la Resolución de Directorio N° 01-016-07.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se tiene que la Agencia Despachante de Aduanas ‘A & R Jacaranda Ltda.’ no demostró que para los despachos aduaneros correspondientes a las DUI C-175, C-3906 y C-537 hubiera contado con la Cédula que acompaña a la Roseta de GNV como era su obligación, por lo que incurrió en contravención aduanera por presentación de declaración de mercancías sin disponer de documentos soporte; por lo que la calificación efectuada por la Administración Aduanera se adecua a la conducta prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, correspondiendo aplicar la Sanción de 1.500 UFV por cada una de las declaraciones en las que se omitió dicha obligación; por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada (...), en la parte que dejó sin efecto la Sanción de 1.500 UFV por la contravención aduanera de ‘Falta de presentación de la cédula que acompaña a la roseta’ en las DUI C-175, C-3906 y C-537; en consecuencia, mantener firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-05/2018, de 29 de enero de 2018, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 1 Inc. f) del Art. Séptimo de la RD N° 01-016-07
-Anexo 1 Num. 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: