Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2102/2018 25/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0485/2018
Fecha: 29/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Anulabilidad de obrados al emitirse actos administrativos no previstos en el procedimiento de la Acción de Repetición (RD N° 01-017-15) AGIT-RJ/2102/2018

Máxima:

Existe vulneración del principio del debido proceso y del derecho a la defensa dispuestos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite un acto administrativo que no se encuentra previsto en el procedimiento de Acción de Repetición regulado por la RD N° 01-0017-15 de 24 de junio de 2015, por lo que corresponde el saneamiento del procedimiento conforme lo prevé el Artículo 36, Parágrafo I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien dicha resolución reconoce la vulneración al Debido Proceso por parte de la Administración Aduanera, empero la decisión asumida no restituye los derechos y garantías vulneradas, debido a que no atendió su solicitud de nulidad hasta el Auto Administrativo de Observación, esto en razón a que dio cumplimiento a todas las observaciones realizadas por la Aduana para la aceptación de la Acción de Repetición sin compensación; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (AN) dentro de una Acción de Repetición; sin considerar que, la Resolución impugnada no cuenta con la fundamentación técnica y legal que respalde su decisión, toda vez que no refiere que la Aduana tendría la razón al rechazar la Acción de Repetición y menos aún señala la forma o medios por los que su decisión es legal; no obstante que dio razón a los argumentos del Sujeto Pasivo emitió una decisión contraria, vulnerando nuevamente el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB), al no contar con la debida fundamentación, al referir que no se dio cumplimiento a los requisitos formales previstos en el Artículo 8 de la Resolución de Directorio N° 01-017-15; manifiesta que si por incumplimiento del procedimiento debería anular obrados se debió anular el Auto de Observación, toda vez que dicho acto debió pronunciarse solo respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 8 de la RD N° 01-017-15; no obstante, señala que la Aduana incluyó el Artículo 2 de la citada Resolución de Directorio a momento de observar su solicitud, hecho que le ocasionó indefensión, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Administrativo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En virtud a la relación de hechos expuestos se tiene que una vez que el Sujeto Pasivo solicitó la Acción de Repetición por el pago indebido, la Administración Aduanera, emitió el Auto Administrativo GRZGR/SCRZI-AO2017/30, observando la solicitud de Acción de Repetición, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 8, Incisos a), b) y j) de la RD N° 01-0017-15, por lo que el Contribuyente presentó la Nota con CITE:YPFB/GAFC-2298/DCEG-660/2017, en la cual aclaró las observaciones efectuadas; al respecto, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo GRZGR/SCRZI-AA2017/30, que admitió la solicitud de Acción de Repetición, por haber cumplido todos los requisitos establecidos; sin embargo, de forma posterior emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-IN N° 203/2018, concluyendo que la Acción de Repetición procede en caso de Declaraciones de Importación concluidas, por lo que no es procedente la solicitud y concluyó el trámite con la emisión de la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR2017/30, rechazando la solicitud de Acción de Repetición presentada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, al no haberse probado la existencia de un pago indebido o en exceso.

De lo mencionado, se tiene que si la Administración Aduanera consideró que el Sujeto Pasivo no subsanó las observaciones efectuadas mediante Auto Administrativo GRZGR/SCRZI-AO2017/30, de 12 de julio de 2017, dentro el plazo de los cinco días establecidos en el Artículo 8 de la RD N° 01-0017-15, debió enmarcar su accionar en el Artículo 9, Parágrafo IV de la citada Resolución; es decir, al constatar el incumplimiento a las observaciones correspondía emitir la Resolución de Rechazo, por la cual la solicitud se tendría por no presentada, lo que no impide que el Sujeto Pasivo vuelva a presentar su solicitud; sin embargo, se advierte que la Aduana Nacional no dio cumplimiento al Procedimiento de Acción de Repetición, toda vez que admitió la solicitud mediante Auto Administrativo GRZGR/SCRZI-AO2017/30, de 12 de julio de 2017 y después mediante Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR2017/30, de 9 de febrero de 2018 la rechazó porque la DUI no se encontraba regularizada; emitiendo un acto administrativo que no se encuentra previsto en el mencionado procedimiento; accionar que denota el incumplimiento de la norma que regula la Acción de Repetición lo que vulneran el Debido Proceso; por lo que corresponde se sanee el procedimiento.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio del Debido Proceso y el derecho a la Defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6, del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que de acuerdo con los Artículos 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicables en materia tributaria por disposición del Artículo 74 del citado Código; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, anular obrados hasta el vico [vicio] más antiguo, esto es, hasta el Auto Administrativo GRZGR/SCRZI-AA2017/30, de 17 de noviembre de 2017, inclusive, para que la Administración Aduanera aplique estrictamente los procedimientos administrativos establecidos en la normativa vigente, vale decir, en la Resolución de Directorio N° 01-017-15, de 24 de junio de 2015.” (FTJ IV.3.2. xvii. xviii. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-RD N° 01-0017-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: