Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2084/2018 | 25/09/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0957/2018 Fecha: 25/06/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, prevé que la Aduana Nacional deberá registrar el número de chasis de los vehículos que sean reexpedidos o reembarcados en aplicación de la referida norma, para evitar que los mismos puedan ser nuevamente internados a territorio nacional; en ese contexto, se incurre en contrabando contravencional según lo previsto en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo pretende nuevamente nacionalizar un vehículo prohibido de importación, pese a que anteriormente ya se estableció el impedimento respecto a su nacionalización. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme la Sentencia Constitucional N° 584/2006-R, que es de carácter vinculante; es obligación de la Administración Aduanera calificar la conducta que imputa al infractor, con la finalidad de no ocasionar indefensión y cumplir con las reglas del Debido Proceso; al respecto, cita el Artículo 96, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, no se evidencia la introducción de un vehículo cuya importación se encuentre prohibida, siendo que solo se observó un supuesto incumplimiento al Decreto Supremo N° 2232 sin fundamento jurídico ni respaldo probatorio; por lo que, en aplicación de los principios de Legalidad y Tipicidad el supuesto hecho referido por la Administración Aduanera no se adecúa ni encuadra en el presupuesto tipificado por el Artículo 181, Inciso f) del Código Tributario Boliviano (CTB); al respecto cita parte de las Sentencias Constitucionales Nos. 0035/2005; y 0498/2011-R; añade que se incurrió en la indeterminación de los elementos constitutivos del tipo contravencional de contrabando, vulnerando los principios de Legalidad y Tipicidad ya que la Administración Aduanera no puede aplicar normas tributarias penales a casos distintos de los descritos expresamente y taxativamente en ellas, por lo que solicitó se revoque totalmente o se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal entendido, se evidencia que la Administración Aduanera tipificó el accionar de Felipa Cruz Bejarano de Cari dentro de las previsiones del Artículo 181, Inciso f) del Código Tributario Boliviano (CTB) al advertir que el vehículo clase Torpedo, Marca Nissan Diésel, Chasis MK38C-10064, Modelo 2012 reexpedido a Chile con la DUE C-606 se encuentra imposibilitado de ser internado a territorio nacional conforme el mandato establecido para la Administración Aduanera en la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|