Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2084/2018 25/09/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0957/2018
Fecha: 25/06/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al pretenderse nacionalizar un vehículo prohibido de importación que anteriormente ya fue observado (Decreto Supremo N° 2232) AGIT-RJ/2084/2018

Máxima:

La Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, prevé que la Aduana Nacional deberá registrar el número de chasis de los vehículos que sean reexpedidos o reembarcados en aplicación de la referida norma, para evitar que los mismos puedan ser nuevamente internados a territorio nacional; en ese contexto, se incurre en contrabando contravencional según lo previsto en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo pretende nuevamente nacionalizar un vehículo prohibido de importación, pese a que anteriormente ya se estableció el impedimento respecto a su nacionalización.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme la Sentencia Constitucional N° 584/2006-R, que es de carácter vinculante; es obligación de la Administración Aduanera calificar la conducta que imputa al infractor, con la finalidad de no ocasionar indefensión y cumplir con las reglas del Debido Proceso; al respecto, cita el Artículo 96, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, no se evidencia la introducción de un vehículo cuya importación se encuentre prohibida, siendo que solo se observó un supuesto incumplimiento al Decreto Supremo N° 2232 sin fundamento jurídico ni respaldo probatorio; por lo que, en aplicación de los principios de Legalidad y Tipicidad el supuesto hecho referido por la Administración Aduanera no se adecúa ni encuadra en el presupuesto tipificado por el Artículo 181, Inciso f) del Código Tributario Boliviano (CTB); al respecto cita parte de las Sentencias Constitucionales Nos. 0035/2005; y 0498/2011-R; añade que se incurrió en la indeterminación de los elementos constitutivos del tipo contravencional de contrabando, vulnerando los principios de Legalidad y Tipicidad ya que la Administración Aduanera no puede aplicar normas tributarias penales a casos distintos de los descritos expresamente y taxativamente en ellas, por lo que solicitó se revoque totalmente o se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, se evidencia que la Administración Aduanera tipificó el accionar de Felipa Cruz Bejarano de Cari dentro de las previsiones del Artículo 181, Inciso f) del Código Tributario Boliviano (CTB) al advertir que el vehículo clase Torpedo, Marca Nissan Diésel, Chasis MK38C-10064, Modelo 2012 reexpedido a Chile con la DUE C-606 se encuentra imposibilitado de ser internado a territorio nacional conforme el mandato establecido para la Administración Aduanera en la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232.

En tal contexto, a efectos de sustentar la conducta atribuida a Felipa Cruz Bejarano de Cari, la Administración Aduanera refiere que solicitó a la Aduana de Zona Franca Industrial El Alto antecedentes de la DUE C-606, misma que proporcionó fotocopia legalizada de: DUE C-606, de 25 de mayo de 2017: Planilla de Movimiento de Inventario (Trámite N° 2017232R1612); Cite AN-GRLPZ-ELALZI N° 361/2017, de 11 de abril de 2017; fotocopia de Póliza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras de 25 de mayo de 2017, de cuya revisión se evidencia que el vehículo clase Torpedo, Marca Nissan Diésel, Chasis MK38C-10064, Modelo 2012, fue objeto de reexpedición a la República de Chile.

Asimismo, de la revisión de la Nota con CITE: AN-GRLPZ-ELALZI N° 361/2017, de 11 de abril de 2017 (…) se evidencia que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) manifestó a Juan David Pinto que de conformidad a los Artículos 142 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); 247 de su Reglamento e Informe Técnico AN-GRLGR-ELALZ-I-536/2017 corresponde que efectúe el trámite de Reexpedición a territorio extranjero del Torpedo, Marca Nissan Diésel, Tipo Cóndor con Chasis MK38C-10064, que se encontraba en el Recinto de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto; reexpedición que conforme se evidencia de la DUE C-606 y Póliza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras, ambos de 25 de mayo de 2017 (…), fue concretada por Juan David Pinto al reexpedir la citada mercancía a territorio extranjero.

Por otro lado, de la revisión del Informe Técnico AN-GRLGR-ELALZ-I-536/2017, citado por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Oruro en el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N° 036/2018 (…), se evidencia que este refirió: ‘De la verificación realizada a los antecedentes y conforme el aforo físico realizado, se presume que el TORPEDO MARCA NISSAN CONDOR con chasis N° MK38C-10064, cuyo destinatario y consignatario es el Sr. Juan David Pinto Mayta, contiene un motor, partes, piezas y caja de cambio que se encuentran simplemente montadas al chasis, sin las debidas conexiones entre las diferentes partes que constituyen el vehículo en cuestión, además de que presuntamente existirían piezas y partes faltantes. Es decir, que el torpedo en cuestión, no se encuentra habilitado para movilizarse por sus propio medios (…) por lo que se consideraría como vehículo siniestrado, por tanto se estaría vulnerando (…) El Articulo 9 del DS 28963 (…) Articulo 29 del DS 28963 de 06/12/2006 puesto que no puede ser sometido a reacondicionamiento alguno (…) Además, el citado TORPEDO USADO MARCA NISSAN CONDOR, se encuentra prohibido de importación conforme el DS 2232 de fecha 31/12/2014 que modifica el DS 28963 (…)’; poniendo en evidencia que el vehículo en cuestión fue observado por la Administración Aduanera en una anterior oportunidad.

A partir de lo manifestado hasta aquí, resulta claro que Juan David Pinto Mayta ante las observaciones realizadas por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, realizó el trámite de reexpedición del vehículo clase Torpedo, Marca Nissan Diésel, Chasis MK38C-10064, Modelo 2012, con destino a la República de Chile, el cual conforme establece la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232 tiene impedimento de ser internado nuevamente a territorio nacional; no obstante la Agencia Despachante de Aduana Sagitario con Nota con CITE SGTR0010/2017, dio a conocer que el citado vehículo se encontraba nuevamente en territorio nacional; en consecuencia se evidencia que la conducta de Felipa Cruz Bejarano de Cari se adecúa a la contravención aduanera de contrabando prevista en el Artículo 181, Inciso f) del Código Tributario Boliviano (CTB), por encontrarse el citado vehículo prohibido de importación e internación a territorio nacional según las previsiones de la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232; no advirtiéndose en consecuencia vulneración al principio de Tipicidad invocado por Felipa Cruz Bejarano de Cari.” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 2232

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: