Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2500/2018 10/12/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0761/2018
Fecha: 08/10/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - La cédula de identidad no se constituye en un documento soporte de la DUI AGIT-RJ/2500/2018

Máxima:

El Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, respecto al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, tipifica la contravención aduanera de: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la Documentación Soporte”, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, se tiene que la cédula de identidad no se encuentra reconocido como documentación soporte de la DUI para el régimen de importación para el consumo, según establece el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, siendo incongruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se omitió considerar los requisitos esenciales para considerar válido el acto siendo uno de ellos la cédula de identidad escaneada y que debe ser subida a Sistema, aspecto conocido y omitido de manera voluntaria por la ADA, lo que genera perjuicio a la Administración Aduanera, ya que la cédula de identidad es el único documento reconocido por el Estado para identificar de manera inequívoca a la persona, aspecto que es omitido por la ARIT, puesto que consiente que se presente una DUI sin contar con el documento esencial para identificar al importador conforme el Artículo 117 de la Ley General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir. Posteriormente cita los Artículos 17 y 19 de la mencionada Ley; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, es obligación de todo boliviano contar con la cédula de identidad, al tramitarse la importación de mercancía y por ello sujeto a control de la Aduana Nacional quien es la encargada de vigilar y fiscalizar el paso de la mercancía, no siendo correcto que la ARIT pretenda quitar facultades a la Administración Aduanera avalando un procedimiento realizado erróneamente, ya que en caso de existir una falsedad de identidad, homónimo o confusión no existe constancia de que el importador hubiese presentado de manera voluntaria su cédula de identidad; sostiene que al momento de verificar la documentación digitalizada en el sistema informático estableció que en el Código 036 “Cédula de Identidad” fue digitalizado y subido al sistema el Poder Notarial N° 561/2015 que no corresponde al registrado en la página de documentos adicionales, aspecto ratificado en el Numeral V, Inciso a), Punto 6), Subpunto 6.2 del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo aprobado con la Resolución de Directorio N° 01-015-16, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal contexto, se advierte que la Administración Aduanera observó que la ADA Tamengo SRL., presentó en medio digital a través del Sistema Informático SIDUNEA++ el Poder Notarial N° 561/2015, en el Código 036 que corresponde a la “Cédula de Identidad”; situación que dio origen al Acta de Reconocimiento y la Resolución Sancionatoria, en los que, la Administración Aduanera estableció que el Sujeto Pasivo incurrió en la contravención de ‘Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte’.

De lo anterior se tiene que, conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487, la Cédula de Identidad no se constituye en documento soporte; por consiguiente, no corresponde en el presente proceso considerar la cédula de identidad como documento soporte de la DUI C-1277, tal como también estableció la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria cuando señaló: ‘(…) si bien es cierto que la cédula de identidad no está establecida como documento soporte, si el declarante (…)’ (…).

Por otro lado, es preciso aclarar que la conducta atribuida por la Administración Aduanera referida a que la ADA Tamengo SRL. hubiese presentado en medio digital el Poder Notarial N° 561/2015, en el Código 036 ‘Cédula de Identidad’ que respalda a la DUI C-1277, de ninguna forma puede ser asimilada a la contravención de ‘Presentación de declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte’ más cuando el documento observado (cédula de identidad), no se constituye en documentación soporte, para la declaración de mercancías.

Sin perjuicio de los expuesto anteriormente corresponde indicar que la aplicación de lo señalado en el Numeral 5 del Anexo de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, a la conducta advertida por la Administración Aduanera, implicaría efectuar una interpretación extensiva de la norma, con el correspondiente establecimiento de una sanción por analogía, en directa vulneración de los Principios Constitucionales de Tipicidad y Legalidad recogidos en los Artículos 6, Numeral 6; y 148 del Código Tributario Boliviano (CTB).”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la conducta atribuida a la ADA Tamengo SRL., no se adecúa a la contravención aduanera de: ‘Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la documentación soporte’, prevista en el Artículo 165bis, Inciso h) del Código Tributario Boliviano (CTB) y el Numeral 5 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones de la Resolución de Directorio N° 01-017-09; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 27/2017, que sancionó al Sujeto Pasivo con Multa de 1.500 UFV, por haber presentado la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 111 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 2 Par. XVI del Decreto Supremo N° 1487
-Anexo 1 Num. 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: