Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2288/2018 05/11/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1093/2017
Fecha: 02/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - No corresponde la anulabilidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa emitidas en cumplimiento de los requisitos previstos por Ley AGIT-RJ/2288/2018

Máxima:

En los casos donde se evidencie que la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria cumple con los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la respectiva Resolución Determinativa cumpla con lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), no advirtiéndose la falta de ningún requisito formal indispensable para alcanzar su fin, que hubiera dado lugar a la indefensión del contribuyente, no corresponde la anulabilidad de dichos actos administrativos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Vista de Cargo vulnera el Artículo 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) al no establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el reparo establecido del Impuesto al Valor Agregado (debió decir adeudos por Patente a la Publicidad Vial) y que de manera genérica se procedió a la depuración del crédito fiscal (debió decir se procedió a observar la Patente a la Publicidad Vial) lo que determina su nulidad, toda vez que limitó su Derecho a la defensa; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que, la Vista de Cargo estableció una presunta cuantificación de la deuda por supuestos Tributos Omitidos (debió decir adeudos tributarios), sin determinar adecuadamente el origen de los mismos, pues no explica qué aspectos se consideraron para determinar las obligaciones por la Patente a la Publicidad Vial, o qué aspectos técnicos fueron observados para la cuantificación de las obligaciones tributarias ni cuál el método aplicado para cuantificar la obligación; aspectos que demuestran la falta de fundamentación de la Vista de Cargo; pero contradictoriamente la Instancia de Alzada establece que la Vista de Cargo contiene los aspectos técnicos necesarios para el cobro de la patente sobre la base de datos declarados por el Sujeto Pasivo e informes emitidos sobre cada gestión fiscalizada; refiere que la Resolución Determinativa impugnada no cumple con los requisitos mínimos para su validez, dispuestos por el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues no establece de manera adecuada las especificaciones sobre la Deuda Tributaria, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, ni menciona la normativa que haga procedente la determinación de la obligación por la Patente Municipal a la Publicidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto normativo y de la lectura de la Vista de Cargo N° 1 Proceso N° AE9-1/2016, se advierte que la fiscalización estableció el pago incorrecto de la Patente Municipal a la Publicidad Vial, exponiendo a continuación en las páginas 1 al 8, un Cuadro en el que detalla la ubicación de la Valla Publicitaria, los clientes de GRAFTEC Ltda., el tiempo de exposición de las vallas publicitarias y en observaciones describe el tipo de valla publicitaria, descrito por cada una de las gestiones fiscalizadas.

A continuación, detalló el importe autodeterminado por GRAFTEC Ltda., y los pagos realizados por la empresa por el pago de dichas patentes; asimismo, en un cuadro específico detalló la deuda autodeterminada por GRAFTEC Ltda. y la deuda calculada según la Administración Tributaria Municipal por cada gestión; además explica que el cálculo fue realizado considerando los plazos de exhibición en concordancia con los contratos y Declaraciones Juradas presentadas por el Contribuyente; la ubicación de las vallas publicitarias. El cálculo fue realizado en base a un Informe emitido por la Unidad Especial de Sistemas Viales de conformidad a lo establecido por la Ordenanza Municipal N° 555/2007, incluye también el cálculo de vallas de dos caras realizado en virtud de la Ordenanza Municipal N° 061/2005.

Más adelante, se evidencia que la Vista de Cargo consignó en cuadro los datos técnicos y la liquidación por deudas de publicidad vial (…), detallando la ubicación de las vallas publicitarias, sus dimensiones, los clientes para quienes fueron realizadas, el tiempo de exhibición, la alícuota aplicada, el valor de la patente y en observaciones el tipo de valla publicitaria. A continuación, en otro cuadro detalló la liquidación de la Deuda Tributaria por gestiones, consignada en las Páginas 15 a 18 de la Vista de Cargo. Finalmente, refirió que conforme a todo lo observado, se establece preliminarmente la comisión de la contravención de omisión de pago, conforme a lo establecido por el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Bajo tales consideraciones, se evidencia que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Vista de Cargo especifica los motivos y los datos utilizados para la determinación del Tributo Omitido; expone de forma clara hechos, actos, datos y elementos de prueba, como ser la ubicación, superficie, cliente, tiempo de exposición y costo del patente; obtenidos tanto de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, como del resultado de sus actuaciones administrativas emergentes de su facultad de investigación y determinación precedentemente detallados. Por lo que, queda demostrado que la Vista de Cargo cumple con los requisitos previstos por los Artículos 96 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 18 de su Reglamento.

Corresponde además puntualizar que GRAFTEC Ltda., una vez notificada con la Vista de Cargo, dentro del plazo para la presentación de descargos no aportó ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la determinación de la Administración Tributaria Municipal; menos observó la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión de la Vista de Cargo o la falta de fundamentación en cuanto al cálculo de la deuda, en ese sentido corresponde desestimar el argumento de la empresa recurrente referido a la nulidad de la Vista de Cargo.

En cuanto a la Resolución Determinativa, en el entendido que ésta se fundamenta en la Vista de Cargo y no habiendo sido presentados descargos por pate del recurrente, de la lectura de la misma se evidencia que cumple con las previsiones de los Artículos 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y 19 de su Reglamento, por lo que al contener la suficiente fundamentación y motivación, además de detallar las especificaciones sobre la Deuda Tributaria y la fundamentación de hecho y de derecho, además de la calificación de la conducta por la contravención de Omisión de Pago; no corresponde la nulidad solicitada por la empresa recurrente, correspondiendo ingresar al análisis de fondo.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2288/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0506/202112/04/2021(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0012/202113/01/2021
AGIT-RJ-0793/202107/06/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0269/202122/03/2021
AGIT-RJ-0803/202107/06/2021(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0264/202122/03/2021
AGIT-RJ-1476/202115/11/2021(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0657/202127/08/2021
AGIT-RJ-1683/202121/12/2021(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0623/202127/09/2021
AGIT-RJ-0481/202302/05/2023(FTJ IV.4.2. vii.) ARIT-LPZ/RA 0100/202310/02/2023
AGIT-RJ-0499/202308/05/2023(FTJ IV.3.2.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0052/202330/01/2023