Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2288/2018 | 05/11/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1093/2017 Fecha: 02/10/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos donde se evidencie que la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria cumple con los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la respectiva Resolución Determinativa cumpla con lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), no advirtiéndose la falta de ningún requisito formal indispensable para alcanzar su fin, que hubiera dado lugar a la indefensión del contribuyente, no corresponde la anulabilidad de dichos actos administrativos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Vista de Cargo vulnera el Artículo 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) al no establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el reparo establecido del Impuesto al Valor Agregado (debió decir adeudos por Patente a la Publicidad Vial) y que de manera genérica se procedió a la depuración del crédito fiscal (debió decir se procedió a observar la Patente a la Publicidad Vial) lo que determina su nulidad, toda vez que limitó su Derecho a la defensa; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un procedimiento de fiscalización; sin considerar que, la Vista de Cargo estableció una presunta cuantificación de la deuda por supuestos Tributos Omitidos (debió decir adeudos tributarios), sin determinar adecuadamente el origen de los mismos, pues no explica qué aspectos se consideraron para determinar las obligaciones por la Patente a la Publicidad Vial, o qué aspectos técnicos fueron observados para la cuantificación de las obligaciones tributarias ni cuál el método aplicado para cuantificar la obligación; aspectos que demuestran la falta de fundamentación de la Vista de Cargo; pero contradictoriamente la Instancia de Alzada establece que la Vista de Cargo contiene los aspectos técnicos necesarios para el cobro de la patente sobre la base de datos declarados por el Sujeto Pasivo e informes emitidos sobre cada gestión fiscalizada; refiere que la Resolución Determinativa impugnada no cumple con los requisitos mínimos para su validez, dispuestos por el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues no establece de manera adecuada las especificaciones sobre la Deuda Tributaria, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, ni menciona la normativa que haga procedente la determinación de la obligación por la Patente Municipal a la Publicidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto normativo y de la lectura de la Vista de Cargo N° 1 Proceso N° AE9-1/2016, se advierte que la fiscalización estableció el pago incorrecto de la Patente Municipal a la Publicidad Vial, exponiendo a continuación en las páginas 1 al 8, un Cuadro en el que detalla la ubicación de la Valla Publicitaria, los clientes de GRAFTEC Ltda., el tiempo de exposición de las vallas publicitarias y en observaciones describe el tipo de valla publicitaria, descrito por cada una de las gestiones fiscalizadas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2288/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |