Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0802/2018 09/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1320/2017
Fecha: 04/12/2017
TSJ: S-0117-2020-S1
Fecha: 18/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Obligación de respaldar las operaciones efectuadas aun cuando sean realizadas (canceladas) por terceros AGIT-RJ/0802/2018

Máxima:

Si bien la normativa tributaria no restringe que el pago por la compra de un bien o servicio sea realizado por un tercero, es deber del Sujeto Pasivo demostrar y explicar cuáles son las razones por las que un tercero efectúa un pago a nombre suyo, considerando que conforme los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación del Sujeto Pasivo respaldar sus operaciones y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos que considere le correspondan, a partir de la prueba que considera sustenta su pretensión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Factura no cuenta con documento de pago conforme el Artículo 20 de la Ley N° 062 y la RND N° 10-0011-11, por lo que no correspondería su apropiación para el crédito fiscal en presunción de la inexistencia de la transacción; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, según la ARIT, la citada factura se encontraría cancelada en su integridad mediante transferencias bancarias al exterior; sin embargo, según los comprobantes de pago los importes no pertenecen al Sujeto Pasivo sino a un tercero, considerando además que los desembolsos detallados no pertenecen a cuentas bancarias del Sujeto Pasivo, por lo cual no puede apropiarse el crédito fiscal de una factura que no tiene medios de pago reconocidos por la ASFI, siendo el descargo parcial por esta factura, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, cabe puntualizar respecto a la Factura N° 65, que si bien es evidente que cursan en antecedentes los documentos de pago que en suma totalizan el importe de USD63.505,75 equivalente a Bs442.000,02 tal como señala el Sujeto Pasivo; empero, respecto al pago sustentado con los documentos N° 700002204 (USD15.066.-) y N° 700002205 (USD44.478.-) se tiene que corresponden a transferencias al exterior efectuadas por Colquiri SA. y se encuentran respaldadas por el Estado de Cuenta 36183451 del CITYBANK (…).

En este entendido, si bien la normativa tributaria no restringe el pago por un tercero, en el presente caso, el Sujeto Pasivo no demostró ni explicó cuáles son las razones por las que Colquiri SA. efectuó el pago a nombre de Sinchi Wayra SA., considerando que conforme los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), es obligación del Sujeto Pasivo respaldar sus operaciones y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos que considere le corresponden, a partir de la prueba que considera sustenta su pretensión.

Por lo expuesto, se tiene que si bien el análisis efectuado por la Instancia de Alzada considera que la normativa de bancarización no prohíbe el pago por terceros, dando validez a los pagos efectuados por Colquiri SA., esta instancia no tomó en cuenta que a los efectos de la apropiación de crédito fiscal el Sujeto Pasivo está en la obligación de respaldar sus operaciones aun cuando estas sean realizadas (canceladas) por terceros; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar la decisión de la ARIT, en este punto y confirmar las observaciones establecidas por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.2.2.4. [4.3.2.4.] iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 5; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: