Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2199/2018 22/10/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0262/2018
Fecha: 17/07/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Inexistencia de vulneración de los derechos a la petición, a la defensa y el debido proceso AGIT-RJ/2199/2018

Máxima:

No existe vulneración de los derechos a la petición, a la defensa y el debido proceso consagrados en los Artículos 24 y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando ante las solicitudes y descargos presentados por el Sujeto Pasivo ante la Administración Tributaria se advierte que el mismo obtiene una respuesta, no se le restringe el acceso a la información y se valoran los argumentos de descargo al momento de emitirse el acto administrativo correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la Petición debido a que no recibió una respuesta real y clara sobre la prescripción impetrada; argumenta que mediante Nota se señaló que los resultados de la valoración de los argumentos serán comunicados mediante los actos administrativos que correspondan; sin embargo, en la Vista de Cargo refirió que en el presente caso no operó la prescripción; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de determinación; sin considerar que, el citado acto no se constituye en una respuesta formal, pues la Administración Tributaria desconoce la naturaleza de sus pretensiones y se limita a señalar que la valoración de lo impetrado sería oportunamente comunicado sin identificar el acto administrativo; además que la Vista de Cargo no se pronuncia de forma expresa, clara y coherente al no aceptar o rechazar la prescripción solicitada; por lo que, considera que no es una respuesta fundamentada y congruente a la solicitud según establece los Artículos 68, Numeral 2 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 17 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); argumenta que señalar que se valorará los documentos, no se constituye en una posición sobre la oposición de prescripción; y menos aún señalar que por el hecho de estar en un proceso de verificación no debe darse una respuesta previa, clara y concreta; refiere que fue vulnerando el derecho a la Defensa, cuando se restringió al Contribuyente el acceso a la información y/o documentación relacionada a los cargos, más aún cuando la Administración Tributaria no comunica de forma adecuada y clara sus pretensiones; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, tomando en cuenta que el Sujeto Pasivo denuncia como agravios la vulneración de su derecho a la Petición, el derecho a la Defensa y la falta de valoración de los descargos; esta Instancia Jerárquica analizará cada uno de esos agravios. En ese entendido, con relación al derecho a la Petición, el Sujeto Pasivo considera vulnerado el citado derecho al no recibir una respuesta real y clara sobre la prescripción opuesta.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que ante la notificación con la Orden de Verificación, el Sujeto Pasivo, mediante Nota de 14 de noviembre de 2017, opuso prescripción señalando que en el presente caso las facultades de la Administración Tributaria para investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos o determinar la Deuda Tributaria se encuentran prescritas y si bien el Código Tributario Boliviano (CTB) fue modificado no corresponde la aplicación de las modificaciones; al efecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3 y solicitó dar curso a la petición mediante la emisión de la Resolución fundamentada (…).

En respuesta la Administración Tributaria notificó la Nota con CITE: SIN/GDQLLO/DF/NOT/00591/2017, de 4 de diciembre de 2017, en el que puso en conocimiento del Sujeto Pasivo que le comunicará los resultados de la valoración de los descargos y argumentos señalados en la solicitud, mediante los actos administrativos que correspondan (…).”

En este entendido la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo N° 291732000095, de 15 de diciembre de 2017, identificó la nota presentada por el Sujeto Pasivo, el 14 de noviembre de 2017, y transcribió los argumentos expuestos, señalando el análisis jurídico del cómputo de la prescripción: “(…) el cómputo de la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA Debito Fiscal) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos de fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 60° de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, se produjo el 1 de enero de 2010, y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2017, es decir a los 8 años, conforme señala el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, siendo equivocado el argumento de la contribuyente sobre el cómputo de la prescripción, toda vez que según lo establecido en los Artículos 59° y 60° del Código Tributario Boliviano que se encuentran vigentes (modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, la Ley N° 317 y la Ley N° 812) señala que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los ocho (8) años (…)”.

“Manifestó además la Administración Tributaria: ‘(…) por lo expuesto corresponde rechazar el argumento de prescripción, desconociendo la norma legal tributaria vigente, es decir la Ley N° 812, que es plenamente aplicable conforme la teoría de los DERECHOS ADQUIRIDOS, que refiere las situaciones jurídicas consolidadas, no las que configuran meras expectativas que se encuentran sujetas a futuras regulaciones que la Ley introduzca, como es el caso de las Leyes N° 291, Ley N° 317 y Ley N° 812, antes mencionadas (…)’ (…).

De igual forma, los argumentos señalados precedentemente, fueron expuestos en la Resolución Determinativa (…); en ese entendido es evidente que la Administración Tributaria atendió la solicitud de prescripción opuesta por la Contribuyente, no siendo evidente que la falta de respuesta fundamentada respecto del petitorio realizado; además, cabe puntualizar que iniciado el procedimiento de verificación, conforme el procedimiento establecido en la RND N° 10-0032-16 concordante con los Artículos 96 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), debe emitirse la Vista de Cargo, que incluya todos los hechos, antecedentes, datos y elementos que hubiesen sido puestos a conocimiento de la Administración Tributaria en el proceso de verificación (incluidas las solicitudes de cualquier índole) así como su análisis o valoración, de modo que no se hace necesario emitir una Resolución expresa y específica, en este caso; por lo que la actuación de la Administración Tributaria se desarrolló en el marco del procedimiento de determinación establecido.

En este entendido, el hecho que la respuesta a la solicitud de prescripción forme parte de la Vista de Cargo no implica una vulneración al derecho a la Defensa, pues este acto preliminar al comunicar las observaciones y valoraciones, también otorga un plazo de descargo de acuerdo con el Artículo 98 del Código Tributario Boliviano (CTB); en consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la Petición consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) pues inclusive un pronunciamiento negativo se constituye en una respuesta, según el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0566/2012, de 20 de julio de 2012, tomando en cuenta que la respuesta no debe ser necesariamente positiva.

Adicionalmente, si bien la Nota con CITE: SIN/GDQLLO/DF/NOT/00591/2017, de 4 de diciembre de 2017, refiere que oportunamente le comunicará la valoración en los ‘actos administrativos’ que correspondan, procedimentalmente los resultados preliminares de la determinación son expuestos en la Vista de Cargo; siendo este el acto correspondiente que plasmó el análisis de la solicitud de prescripción y sobre el cual, la Contribuyente presentó los descargos respectivos observando, entre otros, el análisis del cómputo de la prescripción; no correspondiendo en consecuencia el agravio señalado por la Contribuyente.

Continuando con el análisis se tiene que el Sujeto Pasivo expresó como agravio la vulneración del derecho a la Defensa al restringírsele el acceso a la información y/o documentación; al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que posterior a la notificación de la Vista de Cargo, el 10 de enero de 2018, la Contribuyente solicitó fotocopias simples de todos los actuados que sustentan los hechos y fundamentos plasmados en la Vista de Cargo (…). En respuesta, la Administración Tributaria notificó Personalmente a Maruja Torrico Chávez con el Proveído N° 24183200006, de 12 de enero de 2018 señalando que en virtud de los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 75 del Código Tributario Boliviano (CTB): ‘(…) se extiende las fotocopias simples solicitadas por el sujeto pasivo’ (…).

Lo señalado, permite deducir que la Administración Tributaria entregó al Sujeto Pasivo las fotocopias solicitadas por lo que no se advierte que se hubiese restringido el acceso a la información y/o documentación, más aún cuando en la Nota de descargos de 30 de enero de 2018, la Contribuyente no observó la falta de la entrega de lo solicitado, limitándose a cuestionar la respuesta sobre la prescripción y la vulneración al derecho a la Petición. En consecuencia no se advierte vulneración al derecho a la Defensa, al no haberse constatado la restricción al acceso a la información planteada por la Contribuyente.”

(…)

“Por lo señalado, se advierte que la Administración Tributaria respondió el pedido de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo en el acto administrativo que pronunció de manera preliminar los resultados de la verificación, como es la Vista de Cargo, así como en el acto definitivo, por tal razón no se advierte vulneración al derecho a la Petición dispuesta en los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 16 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 4, del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA). De igual forma mediante Proveído N° 24183200006, de 12 de enero de 2018 (…) proporcionó las fotocopias solicitadas por el contribuyente no siendo evidente que se haya restringido el acceso a la información, por lo que no se afectó el Artículo 68, Numeral 7 del Código Tributario Boliviano (CTB). Asimismo se evidenció que la Administración Tributaria, en la Resolución Determinativa, valoró los argumentos de descargo a la Vista de Cargo cumpliendo el procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, no advirtiéndose la vulneración al Debido Proceso dispuesto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 7 del citado Código.” (FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0566/2012
-Arts. 24 y 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 7 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 16 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 4 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2199/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2175/201815/10/2018(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0266/201817/07/2018

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2089/201825/09/2018(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0497/201806/07/2018
AGIT-RJ-2201/201822/10/2018(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0268/201817/07/2018
AGIT-RJ-2305/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0655/201831/08/2018
AGIT-RJ-0340/202109/03/2021(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0329/202018/12/2020
AGIT-RJ-1305/202104/10/2021(FTJ. IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0595/202123/07/2021
AGIT-RJ-0047/202210/01/2022(FTJ IV.4.2.xvii. xviii y xix.) ARIT-LPZ/RA 0836/202129/10/2021
AGIT-RJ-0052/202210/01/2022(FTJ IV.4.2.xxiii.xxiv y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0753/202101/10/2021
AGIT-RJ-0056/202210/01/2022(FTJ IV.4.2.xxiv y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0749/202101/10/2021
AGIT-RJ-0046/202210/01/2022(FTJ IV.4.2.xxiv y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0748/202101/10/2021
AGIT-RJ-0396/202314/04/2023(FTJ IV. 4.2. x. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0036/202313/01/2023