Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0159/2018 23/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0609/2017
Fecha: 12/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Se vulnera el derecho a la defensa al establecerse una deuda tributaria sin que previamente se haya iniciado un proceso de determinación AGIT-RJ/0159/2018

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria determina una presunta deuda tributaria en contra del Sujeto Pasivo sin que se haya iniciado un proceso de determinación, ya sea de control o fiscalización, con la emisión de la respectiva Vista de Cargo, que contenga la liquidación previa del tributo adeudado, para que el Sujeto Pasivo pueda formular y presentar los descargos que estime convenientes, conforme establecen los Artículos 92, 95, 96, 98 y 99 de la precitada ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no consideró que se realizaron 45 despachos IM-4 con preferencias arancelarias ACE-36 y ACE-31, y Certificados de Origen con plazos de vigencia vencidos al momento de su validación; operaciones aduaneras garantizadas con boletas de garantía que amparan los tributos suspendidos correspondientes al 100% del Gravamen Arancelario (GA), de las cuales 39 fueron garantizadas amparando la diferencia del GA; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Requerimiento de Pago de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de requerimiento de pago; sin considerar que, la Resolución Administrativa instruyó la ejecución de las 45 Boletas de Garantías que amparaban el Tributo Omitido de las 45 DUI, originándose un pago de menos; refiere que los montos ejecutados no cubren el total de la Deuda Tributaria a la fecha de pago, incrementada por la actualización e intereses generados por el paso del tiempo; por lo que, la Supervisoría de Ejecución Tributaria realizó las acciones de cobro de (34) DUI, quedando (11) DUI pendientes de pago; menciona que cuando se ejecutó la boleta de garantía mediante Resolución Administrativa, al momento que ésta fue declarada firme y ejecutoriada, se hizo efectivo un pago a cuenta de la Deuda Tributaria, quedando un saldo pendiente de pago a favor de la Aduana Nacional; situación que fue puesta a conocimiento del Sujeto Pasivo, mediante Requerimiento de Pago, acto de mero trámite que se realiza previo a ser remitido a la Supervisoría de Ejecución Tributaria para su cobro coactivo, no constituyendo un acto que determina una nueva Deuda Tributaria, sino una actualización de la Deuda Tributaria ya determinada, liquida y exigible de pago, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Requerimiento de Pago emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo esos antecedentes y siendo que la Administración Aduanera afirma que el Requerimiento de Pago AN-SCRZZ-CA N° 100/2017, no constituye un acto que determina una nueva Deuda Tributaria, sino una actualización de la Deuda Tributaria ya determinada, liquida y exigible de pago; corresponde analizar dichos aspectos. En ese sentido, de la revisión del mencionado acto se verifica que expuso lo siguiente: ‘Que, de acuerdo Informe Técnico AN SCRZZ IN 198/2017 de fecha 29/03/2017 se establece la existencia de una Deuda Tributaria determinada, liquida y exigible por parte del sujeto pasivo BLOQUE SURUBÍ R.C., toda vez que la DUI 2004/732/C-471 de fecha 23/01/2004 constituye título de ejecución tributaria. Por lo que al amparo del Art. 6° y 10° del D.S. 25870 (RLGA) modificado por el Art 46° del D.S. 27310 (RCTB), señala que para el pago de la obligación aduanera existe un plazo de tres (3) hábiles de aceptada la declaración, considerando la aplicación de intereses y actualizaciones automáticas del importe de los tributos aduaneros, conforme a la Ley N° 812 de 30/06/2016, que modifica a la Ley N° 2492 de 02/08/2003 ‘CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO’, en su Art. 47°, si el pago se realiza fuera de este plazo; mientras que en caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera debe notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el Pago de la Deuda Tributaria, bajo apercibimiento de ejecución tributaria del tributo determinado. En consecuencia la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz conmina a ‘BLOQUE SURUBI R.C’ a regularizar el pago de la Deuda Tributaria correspondiente a la DUI 2004/732/C-471, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para efectuar la cancelación efectiva de la misma, en caso de incumplimiento se dispondrá el inicio de la Ejecución Tributaria’ (…).”

(…)

“Al respecto, la Resolución del Recurso de Alzada en la página 19 (…), señaló: ‘(…) de la revisión de la DUI C-471 (…), se observa en su casilla 47 la liquidación de los impuestos establece un monto de GA+IVA de Bs196.814; en impuestos globales Bs12 vale decir, la autodeterminación de la recurrente en la DUI, determina un importe a pagar de Bs196.826.- los mismos que en el apartado B. Datos Contables de la misma declaración, registra el pago al contado, N° de validación L 446, y número de recibo de pago R 442 de 23 de enero de 2004; del mismo modo se observa el recibo de pago R 442, sellado por el Banco Mercantil S.A. con el rótulo de SIDUNEA, por concepto de pago al contado de los impuestos IVA y GA (con Cheque Ajeno Banco Industrial revisado en cámara de compensación) por el monto de BS.196.826.- (…) de lo que ciertamente se evidencia que la DUI C-471 se encuentra totalmente pagada por el monto auto determinado para los tributos GA+IVA (…)’. Aspectos que no fueron desvirtuados por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico.

En ese sentido, se evidencia que la Administración Aduanera en el Requerimiento de Pago AN-SCRZZ-CA N° 100/2017, determinó una presunta Deuda Tributaria de 121.813 UFV, por pago de menos de la DUI C-471; diferente de la Deuda Tributaria autodeterminada que se encontraba pagada. No obstante, de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte que el Sujeto Activo en uso de sus facultades previstas en los Artículos 21, 66, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), hubiera iniciado un proceso de determinación, ya sea de control o fiscalización, con la emisión de la respectiva Vista de Cargo, que contenga la liquidación previa del tributo adeudado, para que el Sujeto Pasivo pueda formular y presentar los descargos que estime convenientes, conforme establecen los Artículos 92, 95, 96, 98 y 99 del citado Código. En consecuencia, se desvirtúa que el mencionado Requerimiento de Pago, sea de mero trámite y que no determine una nueva Deuda Tributaria, como erróneamente afirma el Sujeto Activo.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo evidente la vulneración del Debido Proceso y el derecho a la Defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código; corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Nota AN-SCRZZ-CA N° 100/2017, de 29 de marzo de 2017, con Ref.: ‘Requerimiento de Pago DUI C-471’, inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera aplique el procedimiento de determinación para la Deuda Tributaria, conforme a la normativa vigente; precautelando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa del Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.3.2. xv. xvii. xviii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7, 74 Num. 1, 92, 95, 96, 98 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0159/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0177/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0620/201712/10/2017
AGIT-RJ-0173/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0612/201712/10/2017
AGIT-RJ-0180/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. [4.2.] xvi. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0621/201712/10/2017
AGIT-RJ-0179/201823/01/2018(FTJ IV.4.2. xiv. [xvi.] xvi. [xviii.] xvii. [xix.] y xxi. [xxiii.]) ARIT-SCZ/RA 0610/201712/10/2017
AGIT-RJ-0178/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0616/201712/10/2017
AGIT-RJ-0176/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0614/201712/10/2017
AGIT-RJ-0174/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0615/201712/10/2017
AGIT-RJ-0175/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xiii. [xv.] xv. [xvii.] xvi. [xviii.] y xix. [xxi.]) ARIT-SCZ/RA 0613/201712/10/2017
AGIT-RJ-0172/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0617/201712/10/2017
AGIT-RJ-0171/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0618/201712/10/2017