Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1729/2017 12/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1074/2017
Fecha: 25/09/2017
TSJ: S-0012-2020-S1
Fecha: 23/01/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Ausencia de notificación de las medidas coactivas ejercidas por la Administración Tributaria en contra del Contribuyente no vulneran el derecho a la defensa AGIT-RJ/1729/2017

Máxima:

No existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa cuando se evidencia que la Administración Tributaria ejerce medidas coactivas en contra del Contribuyente sin notificarle tales actuaciones, toda vez que ninguno de los Artículos del Título VII Cobranza Coactiva de la Ley N° 1340 (CTb) establecen que las actuaciones realizadas por el Sujeto Activo en el ejercicio de su facultad de cobro coactivo deban ser notificadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el rechazo de la solicitud de prescripción, que fue confirmado por la ARIT, radica en el presupuesto que la Administración Tributaria ejerció constantemente su titularidad de Sujeto Activo, presentando cartas a distintas entidades; empero, siendo que estos actos fueron internos y ninguno de ellos le fue notificado, no se interrumpió la prescripción; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Prescripción, sin considerar que la citada Administración al no hacerle conocer las medidas de cobranza coactiva, para asumir defensa presentando descargos vulneró los principios del Debido Proceso y derecho a la Defensa; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 10 y 16 de abril de 2004, la Administración Tributaria notificó por Edictos a Patricia Beatriz Alcázar Guzmán, con el Pliego de Cargo N° 269 03, de 7 de noviembre de 2003 y Auto Intimatorio de la misma fecha, conminándole a que en el plazo de 3 (tres) días computables a partir de su notificación, pague la suma de Bs1.425.225.- por concepto del IVA, IT, IUE de los períodos fiscales septiembre 1999 a diciembre de 2000 y la sanción correspondiente, establecidas en la Resolución Determinativa E.A. 10/2003, de 31 de marzo de 2003; bajo conminatoria de aplicársele las medidas precautorias que dispone la Ley (…).

Se verifica además que la Administración Tributaria en cumplimiento al Artículo 304 y siguientes de la Ley N° 1340 (CTb), inició la ejecución tributaria realizando medidas coactivas contra la Contribuyente, mediante notas dirigidas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (actual ASFI) y Organismo Operativo de Tránsito, solicitando retenciones de fondos e hipoteca de los vehículos de propiedad de la Contribuyente, durante las gestiones 2004, 2005, 2007, 2009, 2010, 2012 y 2015 (…).

De lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria en cumplimiento al Artículo 306 de la Ley N° 1340 (CTb), con la notificación del Pliego de Cargo N° 269 03, puso en conocimiento de la Contribuyente el inicio de la etapa de cobranza coactiva del adeudo tributario, a través de la aplicación de medidas precautorias, en caso de incumplimiento de pago del adeudo tributario. Ahora bien, respecto a la falta de notificación de dichas medidas coactivas, se debe tener presente que ninguno de los Artículos del Título VII Cobranza Coactiva de la citada Ley, establecen que las actuaciones realizadas por el Sujeto Activo en el ejercicio de su facultad de cobro coactivo, deban ser notificadas. En ese sentido, no existiendo infracción a la norma por este concepto, se desvirtúa la Administración Tributaria haya vulnerado los principios del Debido Proceso y derecho a la Defensa.” (FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 306 y 308 de la Ley N° 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: