Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1795/2017 26/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1123/2017
Fecha: 09/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con la Presentación de Declaraciones Juradas
               - Por Sujeto Pasivo
                 - Omisión en la presentación de las Declaraciones Juradas constituye Incumplimiento de Deberes Formales - RND N° 10-0033-16 (Personas Jurídicas) AGIT-RJ/1795/2017

Máxima:

De conformidad al Anexo I, Numeral 2, Subnumeral 2.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, se incurre en incumplimiento de deberes formales cuando no se presenta las Declaraciones Juradas Originales en el plazo establecido en normativa vigente; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo (Persona Jurídica) omita la presentación de las Declaraciones Juradas en los plazos previstos por ley corresponderá aplicar la sanción de 100 UFV por cada período fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria sustenta su posición en que como Sujeto Pasivo de obligaciones tributarias, tendría el deber formal de presentar Declaraciones Juradas (Formulario 200) sin demostrar objetivamente cómo se configura dicho deber formal, ni subsumir la conducta a los Artículos 70, Numeral 1, 162 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por omisión en la presentación de Declaraciones Juradas; sin considerar que, el Sujeto Activo no probó los hechos de su pretensión, toda vez que de la compulsa de su Número de Identificación Tributaria (NIT) se puede evidenciar que no es Sujeto Pasivo de ninguna obligación tributaria por ende su accionar no está vinculado al cumplimiento de las citadas normativas tributarias, por lo que no se estableció ningún hecho generador previsto en la Ley N° 843 (TO) de manera que no se encuentra alcanzado por el deber formal de presentar Declaraciones Juradas y comprobar que efectuó ventas y/o tributar en el Régimen General; arguye que la ARIT al haber confirmado el Auto de Multa indicando que no demostró que se encontraba liberado del cumplimiento de deberes formales, es una situación que vulnera sus derechos constitucionales; refiere que no se puede perder de vista el Artículo 3 de la Ley N° 843 (TO) que establece que son Sujetos Pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes, entendida como la transferencia título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles, situación que indica no se adecúa a sus actividades; menciona que la Instancia de Alzada no tomó en cuenta que el Artículo 22 del Código Tributario Boliviano (CTB) determina que es Sujeto Pasivo quien deba cumplir las obligaciones tributarias; es decir, las persona obligada a cumplir la prestación tributaria, por lo que manifiesta que al no tener la calidad de Sujeto Pasivo no corresponde atribuirle las obligaciones que prevé el Artículo 70, Numeral 1 del citado Código y mucho menos el incumplimiento de deberes formales referidos en el Artículo 162 del mismo Código, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, siendo que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT) sostiene que no es un Contribuyente alcanzado por el deber formal para la presentación de Declaraciones Juradas por el Form. 200 (IVA) de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013; al respecto, cabe hacer notar que de la verificación del ‘Padron’ se advierte que el referido Ministerio registra el Número de Identificación Tributaria (NIT) 1029517023, inscrito el 16 de abril de 1987 que se encuentra ‘Activo Habilitado’. Asimismo, se observa que desde el 1 de mayo de 1987 al 31 de diciembre de 2004 se encontraba obligado a la presentación de Declaraciones Juradas por el IVA, situación que fue modificada liberándose por un determinado del referido deber formal; sin embargo desde el 29 octubre de 2009 hasta el 25 de junio de 2015 (…) modificó sus actividades declaradas ante la Administración Tributaria de modo que nuevamente se encontraban alcanzadas por el IVA y por ende al cumplimiento del deber formal para la presentación mensual del From 200 hasta el día ‘16’ de cada mes; en ese sentido, se constituyó como Sujeto Pasivo del IVA conforme los Artículos 3 de la Ley N° 843 (TO); 22, 70, Numeral 1, 162 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 1 del Decreto Supremo N° 25619 para los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013.

Cabe explicar que independientemente de que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT) se constituya en parte del Poder [Órgano] Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia al haberse inscrito como Contribuyente ante la Administración Tributaria declaró voluntariamente el alcance de sus actividades tributarias, encontrándose obligado a la presentación de las Declaraciones Juradas From. 200 por el IVA; y toda vez que omitió dicha situación en los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013, su conducta se adecuó como incumplimiento de deberes previsto en los Artículos 70, Numeral 1, 162, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y Numeral 2, Sub Numeral 2.1. del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16. Por lo que, no se evidencia que la Administración Tributaria ni la Instancia de Alzada hayan realizado una interpretación por analogía que vulnere el principio de Legalidad previsto en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); ya que la conducta del Contribuyente fue calificada de forma ‘exacta’ y ‘correcta’ en función a un tipo sancionatorio previsto en la normativa tributaria. “

(…)

“De modo que al haberse evidenciado que la Administración Tributaria calificó correctamente la conducta contraventora del Incumplimiento de Deberes Formales del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT) toda vez que para los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013 se encontraba obligado a la presentación de las Declaraciones Juradas por el IVA Form 200 situación que omitió realizar, conforme se advierte del Auto de Multa N° 271720000713 (CITE: SIN/GDLPZ I/DRE/AMUL/00713/2017), de 29 de mayo de 2017, que al amparo de los Artículos 70, Numeral 1, 162, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y 2, Numeral 1, Inciso b) y Anexo I, Numeral 2, Sub Numeral 2.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 impuso un sanción de 100 UFV por cada periodo fiscal; se establece que dicho acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho para alcanzar su finalidad y no causó la indefensión del Sujeto Pasivo conforme el Artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09; por lo que de acuerdo al Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable en materia tributario por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB) corresponde desestimar el vicio de nulidad planteado.” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo I Num. 2 Subnumeral 2.1 de la RND N° 10-0033-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1795/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1343/201811/06/2018(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0114/201806/02/2018