Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1366/2017 16/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0291/2017
Fecha: 24/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Acreditación de la fuerza mayor para el incumplimiento de la salida del vehículo turístico de territorio aduanero nacional impide la aplicación de la sanción AGIT-RJ/1366/2017

Máxima:

No corresponde el comiso del vehículo de uso privado para turismo cuando pese al incumplimiento de la salida del referido vehículo del territorio aduanero nacional en los términos previstos en el Artículo 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA), Artículo 231 de su Reglamento y la Resolución de Directorio N° 01-007-15 de 9 de abril de 2015, se evidencia que el Sujeto Pasivo acredita la manifiesta imposibilidad de dar cumplimiento a las precitadas normas, demostrando la configuración de fuerza mayor dispuesta en el Artículo 153, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo a las pruebas cursantes en antecedentes administrativos se evidencia que ingresó a territorio boliviano por una ruta autorizada, en horarios habilitados y con todos los documentos en orden, al amparo del permiso otorgado por la Aduana Nacional, para permanecer en Bolivia por 180 días, plazo que vencía el 8 de octubre de 2015, fecha en la que juntamente con su esposa y su hijo, se trasladaban en el motorizado, con destino a la Argentina; arguye que sufrió un encunetamiento que ocasionó lesiones a su esposa e hijo; por lo que, se vio obligado a dejar el motorizado, siendo más importante atender la salud y vida de su familia; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, de acuerdo a los descargos ofrecidos, tales como: los Certificados de la Unidad Operativa de Tránsito; del Presidente de la Comunidad que les auxilió; Informes y Certificados médicos que dan certeza de los hechos y sus antecedentes, se demuestra que les fue humanamente imposible trasladarse desde el momento del hecho, no habiendo tenido la mala intención de afectar los intereses del Estado y mucho menos de sus personas; siendo su única intensión, retornar por la misma vía que ingresó a Bolivia, por una ruta autorizada y en horarios habilitados, aspecto que la Administración Aduanera no dio curso, procediendo al comiso del vehículo y los documentos que tenía en su poder, indicándoles que presenten los descargos de Ley, que fueron ofrecidos en tiempo y forma, pero no fueron debidamente valorados ni considerados; interpuso Acción de Amparo Constitucional, en la cual la Juez Público Segundo de la Ciudad de Yacuiba, mediante Sentencia Constitucional, le concedió la tutela solicitada, ordenando a la Administración Aduanera la emisión de una nueva Resolución valorando sus descargos y considerando que se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor; en ese entendido la Administración de Aduana, emitió la desfavorable Resolución Sancionatoria, actualmente impugnada, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes relacionados, se evidencia que en el marco del Acuerdo Boliviano-Argentino, dirigido, a facilitar el tránsito fronterizo de personas y el tráfico de bienes, Eudal Rivero Condori ingresó el 12 de abril de 2015, a territorio boliviano con el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: MDQ306; Tipo de Vehículo: Automóvil; Marca: Renault; Modelo: Kangoo, Chasis: 8A1KC1E25DL566257; Motor: K9KV714D270150; Color: Rojo; Número de cédula azul: 09515127; Año de Fabricación: 2013, al amparo del Formulario de Ingreso y Salida Temporal de N° 201562150749, con plazo de vencimiento el 9 de octubre de 2015, fecha en la que debió salir del país (…).

En tal contexto, de acuerdo al Acta de Entrega AN-GRT-YACTF. N° 0437/2015, Acta de Comiso N° 003215 y Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0817/2015 (…), se tiene que el Sujeto Pasivo, con tal objeto, recién el 12 de octubre de 2015, a horas 22:54 pm., se apersonó ante ventanilla vehículos de turismo del Área de Control Integrado Prof. Salvador Mazza (Argentina) – San José de Pocitos (Bolivia), Eudal Rivero Condori, solicitando la autorización de salida del país, esto es fuera del plazo de autorización otorgado que venció el 9 de octubre de 2015, por cuya razón, el motorizado fue objeto de comiso por parte del COA para efectos del inicio de proceso contravencional, materializado en el Acta de Intervención Contravencional, que calificó la conducta como contravención aduanera en contrabando conforme el Artículo 181, Incisos b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgándole tres (3) días hábiles para la presentación de descargos.

En esta circunstancia se tiene que Eudal Rivero Condori, justificó dicho accionar y asumió defensa en el citado proceso, argumentando que en ocasión de retornar dentro de plazo a la República Argentina, el 8 de octubre de 2015, esto es, un día antes del vencimiento de 9 de octubre de 2015, estando a dos horas de la Frontera, juntamente con su familia y en el vehículo en cuestión, sufrió un accidente con el encunetamiento del motorizado, producto de lo cual sufrieron lesiones que derivaron en la atención médica de urgencia para su hijo menor de 9 meses, trasladándose a tal efecto hasta Tartagal Argentina, señalando que por tal razón fue humanamente imposible apersonarse ante la Aduana Nacional y pedir una prórroga del Permiso Temporal, siendo que recién el 12 de octubre de 2015, pudieron trasladarse hasta Carapari, recoger el vehículo de Tránsito y emprender regreso a la República Argentina, hecho que no se le permitió; toda vez que, la Aduana en San José de Pocitos no dio curso a su salida, precisamente por encontrarse fuera de plazo; en tal sentido, acompañó prueba documental refrendando lo afirmado y pidiendo se considere la misma bajo el derecho de presunción favorable y el Debido Proceso (…).

En tal sentido, para efectos de establecer la imposibilidad argumentada, corresponde la verificación de la prueba de descargo presentada, consistente en: 1) Documento Nacional de Identidad – Mercosur; 2) Licencia de Conducir de Eudal Rivero Condori; 3) Cédula de Identidad de Estela Benita Mamani Mollo; 4) Certificado de Nacimiento Gratuito de David Josué Rivero Mamani; 5) Certificado de la División de Accidentes de la Localidad de Carapari, Capital de la Segunda Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija – Policía Boliviana; 6) Acta de Examen de Alcohotest, Mediante Aire Espirado; 7) Documento de denuncia ante la Policía Boliviana del Gran Chaco, Carapari-Bolivia; 8) Certificado Médico N° 2316069; 10) Estudio Médico (Tac cerebral Standard) de 9 de octubre de 2015; 11) Recibo de ‘Alta Complejidad en Medicina SRL.’; 12) Factura Confitería de 9 de octubre de 2015; 13) Recibos; 14) Certificado de la OTB Lagunitas; 15) Acta de Reunión Comunal; y si la misma incide en el incumplimiento y constituye sin embargo una causa de fuerza mayor y hecho fortuito (…).

Al respecto, es necesario tener presente que la doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al obligado, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad y que provoque la imposibilidad física para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad, siendo características principales de esta causa de exclusión la imprevisibilidad, dado que cuando el hecho puede ser previsto se pueden tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo; en ese sentido, cabe aclarar que para que pueda calificarse como caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho alegado por el Sujeto Pasivo, no sólo debe concurrentemente contemplar los caracteres de imprevisible e irresistible, sino que además, en el presente caso de análisis, corresponde acreditar el nexo de causalidad entre el hecho de tránsito que habría operado como hecho sobreviniente y la conducta (incumplimiento) del Sujeto Pasivo, y que como consecuencia de ese hecho, le imposibilitó la salida del vehículo internado temporalmente en territorio nacional, antes del vencimiento del plazo; motivo por el cual, no resulta propio ingresar al análisis y compulsa de la imprevisibilidad e irresistibilidad de los acontecimientos que constituyen tales hechos, ni de los que no lo constituyen, sin que previamente no se analice y pondere el nexo causal que debe existir entre el hecho de tránsito y la conducta alegada por el Sujeto Pasivo; toda vez que, conforme la Doctrina, un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

En tal contexto, se tiene que el Certificado de 26 de octubre de 2015, emitido por Carlos Cardozo Cruz, Presidente de la OTB Lagunitas, da cuenta del accidente refiriendo: ‘En fecha jueves ocho de octubre al promediar las 18:00 (…) sobre la ruta y casi llegando a mi comunidad, a la mano izquierda, se encontraba un motorizado color rojo con placa argentina, este que estaba encunetado, sobre la carreta central que va hacia la ciudad de Tarija, de Sur a Norte, habiendo sufrido minutos antes un accidente porque se le cruzaron unos caballos. Por esta razón, mi persona auxilió al ocupante, su esposa y su hijo menor de estos que estaba llorando y con golpes en la cabeza al parecer. Como todo ser humano y Autoridad de la Zona, los traslade desde el lugar de los hechos hasta la localidad de Carapari, donde se dio aviso a los encargados de Tránsito sobre el hecho y el vehículo que habría quedado encunetado (…) Luego, por el delicado estado del bebé como un acto de solidaridad los traslade inmediatamente desde Carapari hasta Yacuiba, dejándoles en un centro médico de esa ciudad (…)”, asimismo, refirió que: “(…) el motorizado que habría quedado encunetado inicialmente hacia el lado derecho, este fue retirado de la cuneta y traslado hasta las dependencias de Tránsito (…)’ (…).

Aspectos que guardan coherencia, en principio con la denuncia sentada el 8 de octubre de 2015 en la Policía Boliviana de Carapari, que refiere la constatación del encunetamiento en el lugar (…), el Examen de Alcholtest, al que fue sometido Eudal Rivero Condori el mismo día del hecho, 8 de octubre de 2015, a horas 18:45, con resultado negativo, situación que resulta del protocolo policial para el caso de accidentes de tránsito (…), y con la Certificación emitida por la División de Accidentes de la Localidad de Carapari de la Policía Boliviana, suscrita por el My. Walter Duran Zambrana (…), misma que manifiesta: ‘(…) El día jueves 8 de octubre del 2015 a horas 18:45 aproximadamente se hizo presente en esta Oficina Policial el ciudadano Eudal Rivero Condori objeto poner en conocimiento sobre un hecho de tránsito suscitado en la carretera Carapari-Saladillo, inmediatamente nos constituimos al lugar del hecho donde se observó que un motorizado se encontraba en la cuneta al lado derecho de la vía (…) según información del conductor en el recorrido habrían salido a la vía un grupo de semovientes (caballos) por no atropellar realiza un viraje al lado derecho pierde el control del vehículo y se encuneta, producto de este hecho resulto con daños materiales de poca consideración, lesiones personales pasajero menor David Rivero Mamani de 9 meses de edad con diagnostico contusiones (…)’.

Asimismo, de acuerdo a dicho certificado con relación al vehículo, resulta evidente que el mismo: ‘(…) fue retenido en esta dependencia con fines investigativos (la realización del peritaje, análisis de la vía y otros trabajos técnicos) en un término de 72 horas, en fecha 12 de octubre del presente año, se procedió con la entrega del mencionado vehículo’; documentos a través de los cuales, se constata el suceso de tránsito argüido por Eudal Rivero Condori en el que se evidencia que resultó lesionado su hijo menor de nueve meses; constituyendo el accidente un hecho imprevisible al que no pudo resistirse; por otro lado, se observa que el vehículo en cuestión, que se supone debió salir de territorio, a consecuencia del accidente, quedó bajo custodia de la Policía Boliviana, hasta el 12 de octubre de 2015.

Prosiguiendo, respecto al daño sufrido por el menor, aspecto que el Sujeto Pasivo, relaciona a la imposibilidad de apersonarse ante la Aduana Nacional para pedir prórroga de su permiso temporal; de la prueba de descargo se observa que inicialmente buscó auxilio médico en la ciudad de Yacuiba -territorio nacional-, conforme se acredita del Certificado Médico N° 2316069, de 8 de octubre de 2015, suscrito por Valerio Richard Gutiérrez, Especialista Otorrinolaringología; que refiere: ‘Paciente de 9 meses de edad (…) padres de familia refieren accidente de tránsito, presentando su hijo vómitos, perdida de la conciencia durante 2 minutos, hemorragias de oído izquierdo, cuadro clínico aproximadamente de 2 horas de evolución, motivo por el que acude por emergencia de este nosocomio (…) Diagnostico de Traumatismo Cráneo Encefálico (…) TAC de cráneo. Transferencia a 3er nivel. Valoración y tratamiento por neurología’ (…); quedando refrendada la necesidad de una valoración por parte de un especialista, en el caso, Neurólogo; por lo que juntamente con su esposa, se trasladaron a la localidad del Tartagal en la República de Argentina, donde requirió la atención de estudios especiales.

Aspecto que, se tiene demostrado de acuerdo al Informe de 9 de octubre de 2015, por los Médicos: Luis Emilio Tabares y Agustín Montes, Especialistas en el Diagnóstico por Imágenes, que hace referencia al estudio de tomografía, efectuado al menor David Rivero, realizado en DIAGNOS – Sarmiento 181. Tartagal- Fax 427396-427393 diagnostartagal@yahoo.com.ar-, mismo que indica: ‘(…) Protocolo: Se realizó TC de cerebro. Se empleó Tomógrafo Multislice TOSHIBA ASTEION, Se evaluó el estudio en estación de trabajo, con posteriores reconstrucciones 2D multiplanar, Estudio realizado SIN contraste endovenoso (…) conclusión TC de características normales’ (…); estudio tomográfico, cuyo pago fue refrendado en el Recibo N° 0001-00000932, de 9 de octubre de 2015 (…), emitido por el Centro de Diagnóstico: Alta Complejidad en Medicina SRL., Sarmiento 181 – Tartagal (Salta), que hace referencia al pago de 800 pesos, por concepto de: ‘TAC de cerebro’, efectuado a Rivero David. Asimismo, se tienen: la Factura N° 0002-00002526, de 9 de octubre de 2015, a nombre de Eudal Rivero, relativa al consumo en Confitería Hotel Espinillo, ubicado en Tartagal-Salta y Recibos de fechas 10 y 11 de octubre de 2015, por transacciones efectuadas en la mencionada ciudad y en moneda Pesos; pruebas que, valoradas de manera integral, demuestran que los acontecimientos y hechos relacionados por el Sujeto Pasivo son evidentes y que debieron ser valoradas por la Administración Aduanera conforme a la sana crítica, máxime considerando la Sentencia de 24 de febrero de 2017, emitida dentro de la Acción de Amparo Constitucional, promovida por el Sujeto Pasivo, que en su parte relevante refirió: ‘(…) si bien hubo un atraso y la misma ley señala que se debe comisar por este motivo, sin embargo para este atraso hubo un motivo, un fortuito o accidente no previsto, algo de fuerza mayor, no imputable al accionante, situación que fue demostrada con abundante prueba documental ofrecida y que no fue valorada conforme a derecho (…)’ (…); extremo corroborado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0371/2017-S2, de 17 de abril de 2017, que confirmó la citada Sentencia de Amparo Constitucional.

De todo lo relacionado, y conforme el análisis precedentemente realizado de manera pormenorizada de la prueba ofrecida por Eudal Rivero Condori, resulta evidente la manifiesta imposibilidad de Eudal Rivero Condori, de cumplir con la obligación de la salida del país del motorizado con Placa de Control MDQ306, el 9 de octubre de 2015, en el marco de las previsiones contenidas en el Artículo 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); Artículo 231 de su Reglamento; y, Resolución de Directorio N° 01-007-15, de 9 de abril de 2015, que aprueba el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de uso Privado para Turismo y deja sin efecto RD N° 01-023-05, de 20 de julio de 2005; en razón del accidente de tránsito y atención médica de su hijo menor, en el país vecino de Argentina, que derivó en el incumplimiento de las referidas normas legales; siendo evidente, la imposibilidad de dar a conocer a la Administración Aduanera el accidente sufrido, a los fines de la ampliación del plazo, aspecto que conforme el Tribunal de Garantía, en concordancia con los Artículos 81 y 153, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), configura una situación de fuerza mayor.” (FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii. xxix. y xxx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 133 Inc. n) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 231 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-RD N° 01-007-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: