Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1747/2018 24/07/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0351/2018
Fecha: 20/04/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Gobiernos Municipales
           - Anulabilidad de la Resolución Administrativa que rechaza la acción de repetición careciendo de los requisitos previstos por ley AGIT-RJ/1747/2018

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el ente fiscal emite una Resolución Administrativa que rechaza la acción de repetición solicitada por el Sujeto Pasivo, careciendo de la fundamentación y motivación que prevén los Artículos 28 de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 de su Reglamento, incurriendo en una de las causales de nulidad previstas en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la precitada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada, puesto que detalla claramente la normativa aplicable y de su interpretación se evidencia el motivo del rechazo a la Acción de Repetición; además elaboró un previo antecedente sobre los fundamentos de hecho, dándose cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada; por su parte por su parte, el Sujeto Pasivo en alegatos orales de la Resolución de Alzada, manifiesta que el 8 de enero del 2015 se solicitó la Acción de Repetición que fue rechazada mediante Resoluciones Administrativas, y que habiendo sido impugnada ante la ARIT se estableció que la Resolución no fue fundamentada conforme los argumentos solicitados; en ese sentido, la Administración Municipal emitió nueva Resolución con el mismo criterio y la ARIT nuevamente ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo congruente con los argumentos de forma y fondo expuestos en la solicitud; señala que la Administración Municipal omitió realizar un análisis técnico, puesto que no se sujetó a las normas emitidas, ya que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; en consecuencia, no se efectuó una respuesta completa y fundamentada en cuanto a las pretensiones expuestas.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Compañía Industrial de Tabacos SA. (CITSA), el 8 de enero de 2015, mediante memorial solicitó a la Administración Tributaria Municipal, la Acción de Repetición por pagos en exceso correspondientes al IMPVA de la gestión 2012, exponiendo sus argumentos en los siguientes subtítulos: 1) Naturaleza Jurídica y Conceptualización de la Acción de Repetición; 2) Con relación al pago indebido; 3) Con relación al pago en exceso; 4) Antecedentes de hecho sobre la determinación, liquidación y pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores gestión 2012; 5) Antecedentes de derecho y marco normativo municipal; 6) Emisión de la Resolución Administrativa N° 856/2013 y vulneración a los principios constitucionalizados de igualdad, capacidad contributiva y generalidad; 7) Inicia Acción de Repetición por el pago en exceso del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores de la gestión 2012; y 8) justificación de la cuantía solicitada; por lo que solicitó la restitución del pago en exceso de Bs34.178.- que surge por haber considerado el valor en tablas en lugar del valor en libros para la determinación del IMPVA de la gestión 2012.

Asimismo, de la revisión de la Resolución Administrativa N° 1385/2017, de 8 de noviembre de 2017, se tiene que en su acápite antecedentes de hecho, en el Subtítulo normativa aplicable se citaron los Artículos 272, 302, 323 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 56, 121, 122, 124 del Código Tributario Boliviano (CTB); 105 de la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; 8 de la Ley N° 154; 1, 11, 12, 13, 15, 16 de la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011; 27, 28 del Decreto Municipal N° 001/2012; 15, 29 de la Ley Municipal 004/2011; 16 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento Código Tributario Boliviano (RCTB). Asimismo, en el primer Considerando manifestó: ‘De la revisión del expediente, Sistema RUAT-VEHÍCULOS, el Informe Técnico N° 028/2015 emitido por el Dpto. de Vehículos de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del GAMSC y la normativa aplicable al caso, se tiene lo siguiente: Que las liquidaciones del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores, por la gestión 2012, fueron realizadas en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica N° 004/2012 y su Decreto Reglamentario Municipal N° 001/2012’.

Finalmente, resolvió rechazar la Acción de Repetición por pago indebido con relación al IMPVA por la gestión 2012 de los 50 vehículos, ya que la Administración Municipal procedió al cobro del citado Impuesto conforme a la normativa vigente.

De lo expuesto se observa que la Administración Tributaria Municipal, a momento de rechazar la solicitud de Acción de Repetición, se limitó a citar normativa sin ninguna explicación; toda vez que se circunscribió solamente a señalar que las liquidaciones del IMPVA de la gestión 2012 fueron realizadas en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica N° 004/2012 y Decreto Reglamentario Municipal N° 001/2012; aspecto que vulnera el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que la Resolución debe contener una exposición clara de las actuaciones pertinentes y describir de manera expresa los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto, respondiendo a cada uno de los argumentos expuestos en la petición; ya que la simple cita de normativa de ningún modo puede significar motivación para sustentar y justificar la decisión, como es en este caso, el rechazo de la Acción de Repetición del IMPVA sobre 50 vehículos. Así como tampoco la Administración Tributaria puede pretender subsanar dicha omisión en la interposición del Recurso Jerárquico, respondiendo a los argumentos expuestos en el memorial de 8 de enero de 2015.

En este contexto, se tiene que la Administración Tributaria Municipal emitió una nueva Resolución en la que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el memorial de 8 de enero de 2015; en ese entendido, corresponde que previamente la Administración Tributaria Municipal exponga con fundamentos de hecho y de derecho el rechazo de la Acción de Repetición a efectos de no vulnerar los derechos a la Defensa y el Debido Proceso de la Compañía Industrial de Tabacos SA.; por consiguiente, esta Instancia Jerárquica no puede emitir pronunciamiento sobre aspectos de fondo relativos a la Acción de Repetición, lo contrario implicaría una decisión en única instancia.

En este entendido, es evidente que la Administración Tributaria Municipal vulneró los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y Defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues emitió una nueva Resolución Administrativa carente fundamentación, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin y no dio cumplimiento a los fundamentos establecidos en la Resolución del Recurso de Alzada (...), toda vez que en la misma se estableció que la Administración Tributaria Municipal no emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el Contribuyente en el memorial de 8 de enero de 2015 lo que vulneró el principio de Congruencia y los derechos al Debido Proceso y a la Defensa.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 y 36 Par. I y II de la Ley N° 1341 (LPA)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1747/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1748/201824/07/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0352/201820/04/2018
AGIT-RJ-1876/201828/08/2018(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0233/201815/06/2018
AGIT-RJ-0082/202013/01/2020(FTJ IV.3.1. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CBA/RA 0357/201904/11/2019
AGIT-RJ-1181/202011/09/2020(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0256/202012/06/2020
AGIT-RJ-1627/202030/10/2020FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv. ARIT-LPZ/RA 0619/202010/08/2020
AGIT-RJ-1627/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0619/202010/08/2020
AGIT-RJ-0676/202124/05/2021(FTJ IV. 4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0142/202105/03/2021
AGIT-RJ-0035/202309/01/2023(FTJ IV.4.2. xxxviii. xxxix. y xl.) ARIT-SCZ/RA 0217/201905/07/2019