Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1164/2018 15/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0083/2018
Fecha: 23/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Arrepentimiento Eficaz
           - Improcedencia del Arrepentimiento Eficaz al no existir evidencia del cumplimiento de los requisitos previstos por Ley AGIT-RJ/1164/2018

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se establece que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de Omisión de Pago, cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagadas totalmente; en ese contexto normativo, no corresponde la aplicación del beneficio del Arrepentimiento Eficaz cuando no existe evidencia de que el contribuyente hubiese efectuado el pago de la deuda tributaria hasta el décimo día después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional o cuando no existe evidencia de que la deuda tributaria originada en Declaraciones Juradas impagas hubieran sido ingresadas y aceptadas en un Plan de Pagos que se encuentre vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se sujetó a un plan de facilidades de pago, de conformidad a la Resolución Administrativa, a objeto de cancelar la Deuda Tributaria en treinta y cuatro (34) cuotas mensuales, accediendo por consiguiente, al beneficio del arrepentimiento eficaz; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, al haberse sujetado a un plan de pagos aprobado con Resolución Administrativa, no existe razón para imponerle la Sanción por Omisión de Pago al haber operado el arrepentimiento eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por Ley N° 812. Añade que la ARIT no consideró que la citada Resolución Administrativa que aprobó un plan de pagos a su favor no fue abrogada ni quedó sin efecto pese a la Resolución Sancionatoria, por lo que el plan de pagos sigue vigente, correspondiendo en consecuencia el arrepentimiento eficaz, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Aclarado este aspecto, cabe considerar que la Resolución Sancionatoria N° 181760001015, estableció una Sanción de 132.840 UFV equivalente a Bs295.308.- al haber incurrido Carlos Santos Cardozo Bejarano en la contravención de Omisión de Pago; sin embargo, el mencionado Sujeto Pasivo entiende que operó el beneficio del arrepentimiento eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que es preciso verificar si el Contribuyente efectuó el pago de la Deuda Tributaria hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial.

Ahora, de la revisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional notificado al Contribuyente el 3 de octubre de 2016, se advierte que la Administración Tributaria inició sumario contravencional por la falta de pago del impuesto autodeterminado en las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) en los que el Sujeto Pasivo autodeterminó un Tributo Omitido total a favor del fisco de Bs345.905.-, (…)

No obstante, de la revisión del expediente y antecedentes administrativos, no se evidencia que el Sujeto Pasivo hubiese presentado prueba que permita a esta Instancia Jerárquica evidenciar que efectuó el pago total de la Deuda Tributaria originada en las Declaraciones Juradas detalladas anteriormente; tampoco se evidencia que en antecedentes administrativos ni el expediente curse un plan de pagos vigente para la Deuda Tributaria autodeterminada por el Sujeto Pasivo en las referidas Declaraciones Juradas; puesto que, conforme se señaló previamente el plan de pagos aceptado según la Resolución Administrativa N° 000626/2016 tiene como origen al Auto Inicial de Sumario Contravencional y no así a las Declaraciones Juradas que dieron origen a la Deuda Tributaria.

Por lo señalado anteriormente, resulta evidente que no existe evidencia en antecedentes que el Contribuyente hubiese efectuado el pago de la Deuda Tributaria originada en las Declaraciones Juradas con Números de Orden 6051336520, 6053289176, 6050243998, 6050701786, 6056543306, 6052133304, 6055233571, 6057471930, 6052665505, 6053960179, 6054548605, 6057281642, 6055861471, 6050244130, 6051336541, 6053960315, 6055233606, 6052133467, 6056543336 y 6050701851, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones antes del décimo día después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional; así como tampoco se evidencia que dentro del citado plazo, la Deuda Tributaria originada en la Declaraciones Juradas señaladas anteriormente hubieran sido ingresadas y aceptadas en una [un] plan de pagos, que a la fecha de [se] encuentre vigente.

Por todo lo expuesto, siendo clara y expresa la normativa que regula el beneficio de del arrepentimiento eficaz, misma que no puede ser aplicada de forma extensiva, vale decir, más allá del alcance de la norma, no corresponde la aplicación del beneficio de arrepentimiento eficaz; correspondiendo a esta Instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0083/2018, de 23 de febrero de 2018; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 181760001015, de 19 de octubre de 2017, que sancionó al Contribuyente con la Multa de 132.840 UFV equivalentes a Bs295.308.- por la contravención por Omisión de Pago.” (FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1164/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0234/201906/03/2019(FTJ IV.3.3.xiv.xv.xvi.xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1977/201814/12/2018