Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0648/2018 26/03/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0017/2018
Fecha: 05/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad del acto administrativo que carece de objeto AGIT-RJ/0648/2018

Máxima:

La ausencia de objeto en el acto administrativo emitido por el ente fiscal hace que dicho acto incumpla con los requisitos formales indispensables, lesionando el debido proceso, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que la Administración Tributaria debe emitir un acto administrativo cuyo objeto sea cierto, lícito y materialmente posible, en cumplimiento de los Artículos 28, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) y 28, Inciso f) del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma carece de fundamentación, objetividad y congruencia, puesto que no analiza que la Administración Aduanera emitió el Auto de Conclusión, que declaró extinguida la obligación establecida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo que la ARIT en lugar de revocar totalmente el acto impugnado debió anular obrados hasta el Auto de Admisión ya que no se dio cumplimiento al Artículo 198, Incisos d) y e) del Código Tributario Boliviano (CTB) al ser inexistente la Deuda Tributaria, no detallarse los montos impugnados, no existir fundamentación de hecho y de derecho, ni fijar con claridad la razón de su impugnación; ya que no concurre vulneración alguna de derechos al encontrase la Deuda Tributaria pagada al momento de la impugnación; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que, se omitió considerar y valorar que el Contribuyente mediante memorial, manifestó la voluntad de cancelar la totalidad de la Deuda Tributaria, existiendo, conforme el Articulo 61 del Código Tributario Boliviano (CTB), un reconocimiento expreso de la Deuda Tributaria, e interrumpiría la prescripción hasta el día hábil del mes siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se tiene que lo expresado por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, difiere de lo expuesto en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2017, notificada el 8 de septiembre de 2017, puesto que dicho acto administrativo no analizó el efecto de la nota presentada por el Sujeto Pasivo el 5 de septiembre de 2017 en la que adjuntó el recibo de pago R-6757 del Banco Unión que señala como concepto de pago el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-470/2017; y a partir del cual la propia Administración Aduanera emitió el Auto de Conclusión AN-GRZGR-SET-AC N° 643/2017, el 14 de septiembre de 2017 (…); que ahora refiere no fue motivo de análisis por parte de la Instancia de Alzada.

A partir de lo anterior, se debe tener presente que el Codigo Tributario Boliviano (CTB), contempla como formas de extincion [extinción] de la obligacion tributaria, entre otras, el pago total y la prescripcion; y advirtiéndose de antecedentes adminsitrativos [administrativos] que con antelacion [antelación] a la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2017, en la que la Administración Aduanera resolvió continuar con el cobro coactivo de la contravención, concurrió una de las formas de extinción de la obligación tributaria como es el pago total, que posteriormente fue validado por el Sujeto Activo con la emisión de un Auto de Conclusión.

En ese contexto, resulta evidente que lo expuesto en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2017, notificada el 8 de septiembre de 2017, carece de objeto siendo que previamente la Administracion Aduanera tuvo conocimiento que la obligacion tributaria se había extinguido por el pago de la misma; por consiguiente no cumple con el requisito previsto en el Artículo 28, Inciso c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); pues, como se explicó anteriormente, la Administración Aduanera no tomó en cuenta, para emitir su respuesta, el pago efectuado por el Sujeto Pasivo, vulnerando lo establecido en el Artículo 28, Inciso f) del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); aspecto que impide a esta Instancia Jerárquica, la emisión de un pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, que no fueron considerados en el acto administrativo impugnado.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables supletoriamente al caso en virtud del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), al ser evidente que la ausencia de objeto en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2017, hacen que dicho acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lesionando el Debido Proceso; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2017, de 30 de agosto de 2017; inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, cuyo objeto sea cierto, lícito y materialmente posible; en cumplimiento de los Artículos 28, Incisos c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); y 28, Inciso f) del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), esto con el objeto de evitar nulidades posteriores y no vulnerar los derechos que le asisten a las partes, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numeral 6 y 7 del referido Código.” (FTJ IV.3.1. x.xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num.1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. c) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 28 Inc. f) del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: