Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0452/2018 | 06/03/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1382/2017 Fecha: 15/12/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; en ese contexto, al evidenciarse que se produjo alguna de las causales de suspensión dentro el plazo dispuesto por ley, no opera la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones prevista en el Artículo 59, Parágrafo III de la precitada Ley, modificada mediante Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme al Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria opera a los cuatro años y que en el presente caso, la Resolución Sancionatoria en Contrabando, fue notificada el 12 de octubre de 2016, cuando habían transcurrido cuatro años y diez meses; no obstante, la Administración Aduanera y la ARIT realizan una errónea interpretación al aplicar las modificaciones al citado Artículo, establecidas por las Leyes Nos. 291 y 317; sin considerar que el hecho generador ocurrió el 11 de agosto de 2011, es decir, antes de las referidas modificaciones; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de Prescripciónn; sin considerar que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S-3, referida a la oportunidad de aplicación del Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones y reitera que la ARIT vulneró el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica al aplicar erróneamente el citado Artículo, con las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 29 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó a Cristina Morales Segundo con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 300/2012, de 6 de julio de 2012, el 10 de octubre de 2012, notificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1415/2012, de 4 de octubre de 2012, que entre otros temas, resolvió declarar probada la comisión de contrabando contravencional e impuso una multa del cien por ciento sobre el valor de la mercancía objeto de contrabando, la misma que al no haber sido impugnada dentro de los 20 días, conforme al Artículo 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), adquirió la calidad de título de ejecución tributaria el 30 de octubre de 2012; de manera que el cómputo de cinco años para la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción se inició el 31 de octubre de 2012 y concluiría el 31 de octubre de 2017. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0452/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |