Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0118/2018 15/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1161/2017
Fecha: 23/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Cómputo de prescripción de 8 años para determinar la deuda tributaria (Ley N° 812) AGIT-RJ/0118/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812 y haya efectuado el cómputo conforme lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, forzó la aplicación de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, ya que si bien las mismas se encuentran vigentes, en el presente caso, su aplicación es retroactiva; además establecen nuevos plazos de prescripción que son perjudiciales para el Contribuyente, resultando contradictoria la interpretación realizada por la Instancia de Alzada sobre el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, concluye que la gestión 2009 prescribe en siete años con la variación de un año para las otras gestiones; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de Prescripción; sin considerar que, el objeto de la controversia en el presente caso, versa sobre la aplicación del Código Tributario Boliviano (CTB) con las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291, 317 y 812; las que no constituyen una disposición legal más benigna, que permita aplicar el principio de Favorabilidad, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva, toda vez que la fiscalización es respecto al IMPBI de las gestiones 2009, 2010 y 2011, debiéndose aplicar el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones, es decir, el plazo de 4 años para el cómputo de la prescripción, que en el presente caso se inició el 1 de enero de las gestiones 2011, 2012 y 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, 2015 y 2016, respectivamente; correspondiendo tomar en cuenta que cuando la Orden de Fiscalización fue notificada, las facultades de determinación de la Administración Tributaria Municipal con relación a las citadas gestiones se encontraba ya extinguida, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘(…) el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo’.

Así también, se tiene que la Ley N° 812 entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, modificando el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 4 de octubre de 2016, la Administración Tributaria Municipal notificó al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización N° 1821 Proceso N° BI1-1821/2016, de 22 de septiembre de 2016, cuyo alcance refiere la verificación de las obligaciones tributarias por concepto del Impuestos Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondiente a las gestiones 2009, 2010 y 2011; y que el 24 de noviembre de 2016, fue notificado mediante Cédula con la Vista de Cargo N° 652 Proceso N° BI1-1821/2016, de 4 de noviembre de 2016; finalmente, el 20 de enero de 2017, se notificó la Resolución Determinativa N° 524 Proceso N° BI1-1821/2016 (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria Municipal ejerció su facultad de determinación de la obligación tributaria emergente del Impuesto Municipal de Bienes Inmuebles (IMPBI) por las gestiones 2009, 2010 y 2011 dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Determinativa N° 524 Proceso N° BI1-1821/2016, fue notificada el 20 de enero de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente -que dispone un término de prescripción de 8 años-, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2011; 1 de enero de 2012; y 1 de enero de 2013, concluyendo el 31 de diciembre de 2018, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2020, respectivamente; consecuentemente, se tiene que la Administración Tributaria Municipal ejerció su facultad para determinar la obligación tributaria por las citadas gestiones.

En ese sentido, se observa que la Administración Tributaria Municipal, notificó al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización, el 4 de octubre de 2016, siendo evidente que en dicha fecha aún se encontraban en vigencia sus facultades de determinación; por lo que, carece de sustento lo alegado por el Sujeto Pasivo al respecto. ” (FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 60 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0118/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0650/201826/03/2018(FTJ IV.3.3. [4.3.] viii. ix. x. xi. xii. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1460/201729/12/2017 S-0168-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0676/201802/04/2018(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0004/201802/01/2018
AGIT-RJ-0680/201802/04/2018(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0003/201802/01/2018
AGIT-RJ-0970/201830/04/2018(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0047/201802/02/2018
AGIT-RJ-1242/201828/05/2018(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0237/201805/03/2018
AGIT-RJ-1364/201812/06/2018(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0106/201816/03/2018
AGIT-RJ-1412/201812/06/2018(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0128/201829/03/2018 S-0365-2020-S2 11/12/2020
AGIT-RJ-1509/201825/06/2018(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0416/201826/03/2018
AGIT-RJ-1772/201831/07/2018(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0198/201807/05/2018
AGIT-RJ-1797/201807/08/2018(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0721/201821/05/2018
AGIT-RJ-1795/201807/08/2018(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0215/201818/05/2018
AGIT-RJ-2052/201818/09/2018(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0240/201829/06/2018
AGIT-RJ-2056/201818/09/2018(FTJ IV.3.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0232/201815/06/2018
AGIT-RJ-2100/201825/09/2018(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0255/201806/07/2018
AGIT-RJ-2192/201822/10/2018(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0283/201830/07/2018
AGIT-RJ-2192/201822/10/2018(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0283/201830/07/2018
AGIT-RJ-2288/201805/11/2018(FTJ IV.4.3.xiii.xiv.xv.xvi.xvii.xviii.xix.xx.xxi.xxii.xxiii.xxiv.xxv) ARIT-LPZ/RA 1093/201702/10/2017
AGIT-RJ-2307/201812/11/2018(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1229/201820/08/2018
AGIT-RJ-2428/201819/11/2018(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1228/201820/08/2018
AGIT-RJ-0369/201915/04/2019(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0014/201911/01/2019
AGIT-RJ-0528/201913/05/2019(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0240/201922/02/2019
AGIT-RJ-0678/201911/06/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0111/201902/04/2019
AGIT-RJ-0702/201918/06/2019(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0138/201912/04/2019
AGIT-RJ-0750/201924/06/2019(FTJ IV.3.2. [3.3.] iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0141/201912/04/2019
AGIT-RJ-0741/201924/06/2019(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0112/201905/04/2019
AGIT-RJ-1063/201930/09/2019(FTJ IV.4.1.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0247/201915/07/2019
AGIT-RJ-1051/201930/09/2019(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0230/201901/07/2019
AGIT-RJ-1161/201921/10/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0873/201901/08/2019
AGIT-RJ-1288/201925/11/2019(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0274/201923/08/2019