Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0274/2018 06/02/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0493/2017
Fecha: 13/11/2017
TSJ: S-0114-2020-S1
Fecha: 18/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - La interposición de recursos administrativos suspende el cómputo de la prescripción AGIT-RJ/0274/2018

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie la interposición de Recursos de Alzada y Jerárquico durante la etapa de ejecución tributaria, tales recursos administrativos tienen un efecto suspensivo en el cómputo de la prescripción, desde la interposición del Recurso hasta la devolución formal de antecedentes administrativos a la Administración Tributaria, conforme lo prevé el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se valoró efectivamente los hechos y los fundamentos expuestos en su Recurso de Alzada en lo que corresponde a la aplicación objetiva del derecho invocado, por lo que la decisión asumida le causó indefensión; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, la Resolución de Alzada es infundada, carente de objetividad, verdad jurídica e incongruente toda vez que no identifica con precisión cada uno de los actos administrativos que forman parte del acto impugnado; arguye que el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé la forma de cómputo del término de la prescripción que en el caso de ejecución se inicia a partir de la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; en tal sentido, aclara que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) fueron emitidos en las gestiones 2011 y 2012, antes de la promulgación de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que datan del 2011, por lo que su vigencia es a partir de dicha fecha aspecto que también ocurrió con las Resoluciones Sancionatorias que fueron emitidas con anterioridad a la gestión 2011, por lo que corresponde la aplicación del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones; indica que en la jurisprudencia desarrollada por la Instancia de Alzada y Jerárquica se manifestó que la prescripción se configura por el transcurso del tiempo y por la inactividad del titular de la acción durante el plazo que la Ley le otorga para determinar la deuda o cobrarla. Asimismo, refiere que en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0382/2014, se hizo mención a la Sentencia Constitucional N° 0386/2004, la que expuso que el derecho procesal se rige por el tempus regis actum mientras que la norma sustantiva se rige por el principio del tempus comissi delicti, de lo que extrae que en materia de ilícitos es aplicable éste último, por lo que para el caso de los PIET se debe aplicar la norma vigente a momento de emitir los Proveídos, es decir el Código Tributario sin modificaciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

De lo mencionado, se tiene que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 070/2008, de 24 de diciembre de 2008, mediante la cual determinó Deuda Tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodos fiscales abril a diciembre de la gestión 2006 y de enero a marzo de la gestión 2007 (…) acto, notificado mediante cédula a Sergio Alberto Donoso Trigo representante legal del Contribuyente CONALSI SRL. el 26 de enero de 2009 (...) de lo que se colige que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación dentro el plazo previsto por Ley.

Asimismo, se tiene que dicha Resolución fue impugnada por el Contribuyente en la vía judicial mediante la interposición de la demanda contencioso tributaria y concluyó con la Sentencia N° 25/2009, de 26 de noviembre de 2009, que declaró improbada la demanda (fs. 1093-1096 vta. de antecedentes administrativos c.9), sin embargo dicha Sentencia, fue apelada y resuelta mediante Auto Supremo N° 215/2014, de 13 de noviembre de 2014, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo (…), Auto Supremo que se constituyó en Título de Ejecución Tributaria por lo que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDTJA/DJCC/UCC/PROV/00191/2014, de 28 de noviembre de 2014 que fue notificado al Contribuyente mediante Cédula el 18 de diciembre de 2014 (…)

En tal sentido se debe mencionar que toda vez que el Auto Supremo N° 215/2014 de 13 de noviembre de 2014, constituido en Título de Ejecución Tributaria, cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDTJA/DJCC/UCC/PROV/00191/2014 fue notificado el 18 de diciembre de 2014 el término de cuatro (4) años concluiría el 19 de diciembre de 2018; consecuentemente, las facultades de ejecución de la Administración Tributaria sobre el citado Auto Supremo se encuentran vigentes.

Asimismo, en cuanto a la causal de suspensión prevista en el Artículo 62, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) se observa que el Proveído de Ejecución Tributaria GDTJA/DJCC/UCC/PROV/00191/2014, que forma parte del Auto N° 391720000029, de 14 de marzo de 2017, fue impugnado mediante la interposición de Recurso de Alzada y Jerárquico por lo que el término de la prescripción se encuentra suspendido desde la interposición del Recurso hasta la devolución formal de antecedentes administrativos a la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.1.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 62 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: