Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0164/2018 23/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0479/2017
Fecha: 30/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Determinación del importe indebidamente devuelto AGIT-RJ/0164/2018

Máxima:

Siendo que para los casos de devolución impositiva la Administración Tributaria está facultada para verificar la validez del importe sujeto a devolución y por ende establecer si el crédito fiscal cumple o no las condiciones previstas en la normativa tributaria, dicho proceso de devolución impositiva será realizado sobre la base de un crédito fiscal cierto, respecto del cual el Sujeto Pasivo reclama su devolución, por lo que el establecimiento de un importe indebidamente devuelto (resultado de la verificación) será fijado también en conocimiento cierto de la cuantía del crédito fiscal; en ese contexto, en este tipo de procedimiento no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 44, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que es de interés del Sujeto Pasivo la devolución de un impuesto pagado respecto a una transacción que considera realizada efectivamente y vinculada a su actividad, correspondiéndole al mismo demostrar su pretensión, tal como señala el Artículo 76 de la precitada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la ARIT, la Administración Tributaria contaba con elementos necesarios para la determinación sobre base cierta, al haberse evidenciado la materialización del hecho generador a partir de las facturas comprometidas, la información del Libro de Compras y el Formulario 1133; sin embargo, observa que el accionar de la Administración Tributaria no se encuentra dentro de los criterios de determinación sobre base cierta, aplicándose el Artículo 44, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que, ante una supuesta inexistencia de las operaciones, se deduce un importe indebidamente devuelto, determinado sobre base cierta; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de devolución impositiva; sin considerar que, del análisis de la ARIT, la determinación sobre base cierta no se limita a la colección de prueba material, sino a la relación de la prueba que pudiera reunirse con la generación del hecho imponible y a la determinación que realice la Administración Tributaria en base a ésta, empero en ninguna instancia se solicitó libro o respaldo contable al proveedor; reclama que la Administración Tributaria debió solicitar a los proveedores información que le permita conocer la realidad económica de las transacciones efectuadas, situación que fue ignorada en la Instancia de Alzada, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este marco normativo, en principio cabe puntualizar que la devolución tributaria constituye un procedimiento especial diferente a la determinación, y si bien está relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente con el crédito fiscal, empero, el monto sujeto a devolución, inicialmente, es fijado voluntariamente por el exportador dentro del límite previsto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465, a través de las declaraciones juradas habilitadas para el efecto y en el plazo de 180 días posteriores a la exportación. De modo que la procedencia y cuantía del monto sujeto a devolución, debe ser demostrado y respaldado por el exportador, tal como además establece el Artículo 70, Numeral 5 del Código Tributario Boliviano (CTB).

En este entendido, la Administración Tributaria está facultada a verificar la validez del importe sujeto a devolución y por ende establecer si el crédito fiscal cumple o no las condiciones previstas en la normativa tributaria, como en el presente caso, la materialización de la transacción y la vinculación de estas transacciones con la actividad exportadora, sin embargo, este proceso será realizado sobre la base de un crédito fiscal cierto, respecto del cual, el Sujeto Pasivo reclama su devolución, por lo que el establecimiento de un importe indebidamente devuelto (resultado de la verificación) será fijado también en conocimiento cierto de la cuantía del crédito fiscal.

De ahí que en este tipo de procedimiento no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 44, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que siendo el interés del Sujeto Pasivo la devolución de un impuesto pagado respecto a una transacción que considera realizada efectivamente y vinculada a su actividad, tal como señala el Artículo 76 del citado Código, le corresponderá demostrar su pretensión.

Sin embargo, cabe resaltar que la Administración Tributaria a fin de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB) en el presente caso, juntamente con las Órdenes de Verificación, notificó al Sujeto Pasivo los respectivos Requerimientos de Documentación y un Anexo adjunto, en el cual detalló de manera puntual, la documentación que consideró pertinente para el proceso de CEDEIM Posterior, y ante lo cual, el Sujeto Pasivo presentó la misma según Actas de Recepción (…). Verificándose que esta documentación no solo está referida a los Libros de Compras y Ventas IVA, Facturas y el Formulario 1133 (Detalle de Pólizas y Facturas), sino que también incluye otra documentación tendiente a respaldar la validez del crédito fiscal, tales como los medios de pago.

En este entendido, la Administración Tributaria tampoco se encontraba obligada a requerir documentación contable al Proveedor, puesto que le correspondía al Sujeto Pasivo demostrar la realidad de sus transacciones a fin de hacer valer su derecho a la devolución tributaria; observándose que si bien en el caso del precedente administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2016, se dispuso anular obrados señalando la necesidad de la Administración Tributaria para obtener otros elementos objetivos de prueba, empero, dicha situación fue aplicada considerando que el caso en controversia correspondía a un proceso determinativo de oficio, hecho que no se ajusta al presente caso, que corresponde sobre un procedimiento especial de devolución tributaria, iniciado a partir de la solicitud del Sujeto Pasivo.

Por otra parte, si bien es evidente que en los procesos administrativos es aplicable el principio de Verdad Material, establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable también en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), a partir del cual, la Administración Tributaria está obligada a verificar la realidad de los hechos, empero, esta situación no puede suplir la obligación del Sujeto Pasivo a respaldar la procedencia y cuantía de su crédito fiscal ni tampoco a producir la prueba que le corresponde, de conformidad con los Artículos 70, Numeral 5 y 76 del referido Código.” (FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44 Num. 6 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: