Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0009/2018 02/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1105/2017
Fecha: 09/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales configura contravención aduanera (RD N° 01-021-15) AGIT-RJ/0009/2018

Máxima:

De conformidad a la “Conducta 4” de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-012-07, referido al Régimen Aduanero de Importación al Consumo y Admisión Temporal, se sanciona con 1000 UFV al “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”; en ese contexto, cuando el declarante valida la DUI con discrepancia de datos respecto a los consignados en la Página de Documentos Adicionales, dicha conducta se adecúa al tipo sancionador previsto en el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y a la referida “Conducta 4” de la RD N° 01-021-15, encontrándose alcanzado con la sanción prevista en la normativa aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Acta de Reconocimiento y la Resolución Sancionatoria refieren la contravención de: “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”; incorporada en la Resolución de Directorio N° 01-021-15, argumenta que el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo aprobado por la Resolución de Directorio N° 01-015-16, establece que la citada Página de Documentos Adicionales debe consignar los datos detallados en todos los documentos soporte; y que de acuerdo al Artículo 111, Inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la Boleta de Garantía no se encuentra entre los mismos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, si bien el Inciso k) del citado Artículo 111, refiere otros documentos, no existe norma específica que determine explícitamente que la Boleta de Garantía Bancaria constituya documento soporte; indica que en aplicación de los principios de Legalidad y Tipicidad, el supuesto llenado incorrecto de datos de la Boleta de Garantía, al no ser un documento soporte de la DUI, no se adecúa ni encuadra en el tipo de: “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, toda vez que el fundamento del Recurso Jerárquico planteado por la ADA LEXUS SRL., versa sobre la inexistencia de la contravención atribuida por la Administración Aduanera, relacionada a los datos de las Boletas de Garantía consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI referido a: COD. 430 Documentos de entidad financiera; refiriendo que donde dice: ‘BGNC-1000103400’ debe decir: ‘BGNC-1000103368’; y donde dice: ‘BGNC-1000103399’ debe decir ‘BGNC-1000103365’, corresponde a ésta Instancia Jerárquica analizar tal aspecto.

En tal sentido, de la verificación de los antecedentes administrativos, se tiene que la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-10405 (…), en el Código 430: Boleta de Garantía Bancaria, refiere: ‘Emitido por: BANCO MERCANCIL SANTA CRUZ SA.’, en el Número de referencia, indica: BGNC-1000103400 y BGNC-1000103399; con fecha de emisión 3 de mayo de 2017 y 30 de octubre de 2017, respectivamente; con Importe, 7.813 UFV y 7.813 UFV, cada una. Asimismo, de acuerdo a la verificación de las Boletas de Garantía en cuestión (fs. 8 y 9 de antecedentes administrativos), se tiene que las mismas consignan los siguientes números y fechas: ‘BGNC-1000103368 Lugar y fecha: La Paz, 04 de noviembre de 2016 y BGNC-1000103365 Lugar y fecha: La Paz, 03 de mayo de 2017’, respectivamente, siendo manifiesta la errónea consignación de esos datos en la Página de Documentos Adicionales de la DUI en cuestión.

En tal contexto, se advierte que las Boletas de Garantía consignadas en la Página de Documentos Adicionales, identificadas bajo el Código 430, no corresponden a las Boletas de Garantía acompañadas al despacho aduanero, toda vez que existe discrepancia no solo en numeración sino inclusive en fecha de emisión, siendo evidente la observación de la Administración Aduanera en sentido que: DONDE DICE BGNC-1000103400 DEBIÓ DECIR BGNC-1000103368, y DONDE DICE BGNC-1000103399 DEBIÓ DECIR BGNC-1000103365; estableciéndose que no existe identidad entre los datos de numeración y fecha que contienen dichas Boletas de Garantía respecto a los consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-10405; contraviniendo por tanto, el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en el Instructivo de Llenado de la DUI e incurriendo con ello en la conducta atribuida por la Administración Aduanera prevista en la Resolución de Directorio N° 01-021-15 que aprobó la inclusión de nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, entre las que figura el ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, sancionada con 1.000 UFV; aspecto que no fue desvirtuado por el Sujeto Pasivo en el marco del Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos.”

(…)

“Por todo lo expuesto, es evidente que la ADA LEXUS SRL., incurrió en la conducta prevista en la Resolución de Directorio N° 01-021-15, que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, correspondiendo aplicar la sanción de 1.000 UFV (...)” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 Inc. h) de la Ley N° 1990 (LGA)
-“Conducta 4” de la Resolución de Directorio N° 01-021-15
-Resolución de Directorio N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0009/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1606/201720/11/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0322/201710/08/2017
AGIT-RJ-1677/201704/12/2017(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0516/201715/09/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0270/201806/02/2018(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1200/201731/10/2017
AGIT-RJ-0647/201826/03/2018(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0914/201728/12/2017
AGIT-RJ-0642/201826/03/2018(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1445/201729/12/2017
AGIT-RJ-0691/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0012/201815/01/2018
AGIT-RJ-0940/201823/04/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxvi. xxvii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0106/201826/01/2018
AGIT-RJ-1050/201807/05/2018(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0126/201805/02/2018
AGIT-RJ-1408/201812/06/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiv. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0229/201805/03/2018
AGIT-RJ-2507/201810/12/2018(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1644/201801/10/2018
AGIT-RJ-2508/201810/12/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1649/201801/10/2018
AGIT-RJ-0068/202013/01/2020(FTJ IV.3.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1075/201927/09/2019
AGIT-RJ-0475/202026/02/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA 1347/201906/12/2019