Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0296/2017 27/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0020/2017
Fecha: 12/01/2017
TSJ: S-0141-2019-S1
Fecha: 22/10/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Validación de la DUI sin el Certificado de Despacho Aduanero no configura Contrabando Contravencional cuando es realizada antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 0572 AGIT-RJ/0296/2017

Máxima:

Si bien los Artículos 25 de la Ley N° 1737 y 119, Numeral 2 del Reglamento de a la Ley General de Aduanas, determinan que los despachos aduaneros de medicamentos sólo podrán ser efectuados con el Certificado para Despacho Aduanero y que la falta de presentación impedirá el despacho aduanero debiendo la Administración Aduanera en coordinación con el organismo competente, disponer el destino o destrucción de las mercancías; en estricta aplicación del Principio de Legalidad o Reserva de Ley previsto en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde calificar la conducta del contribuyente como contrabando contravencional cuando se evidencia que la DUI es validada y presentada ante la Administración Aduanera antes de la publicación de la Carta MSD/UNIMED/VC/300/2009, a través de la Circular N° 187/2009 de 31 de agosto de 2009 y antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 0572 de 9 de agosto de 2010, es decir, antes de que exista normativa que reglamente y determine que la mercancía sometida a despacho aduanero estaba afectada para presentar la Certificación de UNIMED, toda vez que en virtud del Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) por analogía no se puede definir contravenciones, aplicar sanciones ni modificar normas existentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la DUI, fue validada y aceptada por la Aduana Nacional antes de la publicación y/o circularización de la carta MSD/UNIMED/VC/300/2009, a través de la Circular N° 187/2009, y antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 0572, que entró en vigencia el 9 agosto de 2010; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar que, en el mencionado despacho aduanero, la conducta del Sujeto Pasivo no se adecúa a la comisión de contravención aduanera de contrabando, prevista en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que a la fecha de validación de dicha DUI no existía normativa que reglamente y determine que la mercancía sometida a despacho aduanero estaba afectada para presentar el Certificado para Despacho Aduanero de UNIMED; refiere que la ARIT, no consideró el precedente administrativo tributario establecido por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1032/2013, siendo que en el presente caso existe la ilegal aplicación retroactiva de la Circular N° 187/2009 y de la Carta MSD/UNIMED/VC/300/2009, que reglamenta las Subpartidas arancelarias que requieren del Certificado para despacho aduanero de importación, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera inició contra Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga (Biomédical Internacional), el Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior N° 028/2012, por operaciones realizadas en las gestiones 2009 y 2010, entre los que detalló 28 DUI tramitadas por diferentes ADA; por consiguiente, amplió la fiscalización a las ADA que se encargaron del trámite de Despachos Aduaneros efectuadas en las gestiones fiscalizadas -entre ellas- la ADA Bona Fide SRL., a quien se le notificó con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 028-1/2012, de 20 de noviembre de 2012, con alcance a la DUI C-8282, de 9 de marzo de 2009 (…).

En consecuencia, el 20 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior N° 003/2012, a nombre de la ADA Bona Fide SRL., señalando que la DUI C-8282, importó dispositivos médicos sin Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero, estableciendo responsabilidad solidaria por la presunta comisión de Contrabando Contravencional (…).

Posteriormente, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC-043/13, de 30 de abril de 2013 (…), en el que expuso los hallazgos advertidos en el desarrollo de dicho proceso; en tal entendido, se tiene que de la revisión de la documentación presentada por la operadora, las ADA y las solicitadas a la ASFI y UNIMED en cuanto a Certificados de Autorización para Despacho Aduanero y Servicios de Impuestos Nacionales, evidenció: 1) La existencia de 30 DUI, tramitadas sin contar con Certificado de Autorización para Despacho Aduanero emitido por UNIMED, entre las cuales, 27 fueron tramitadas por las ADA BONA FIDE SRL.; TRANSNACIONAL SRL., MUNDIAL LTDA., AMAZONAS SRL., AGENAL ANTONIO YUTRONIC LTDA., y; 3 específicamente las DUI C-4037, 4038 y 3260, fueron tramitadas por la operadora como despachos de mínima cuantía, respecto a los cuales observó que fueron tramitadas en base a Facturas Comerciales falsas y que habrían declarado valores bajos de las mercancías; por lo que, en función a precios obtenido de la Base de Datos de la Aduana Nacional estableció un valor CIF; 2) La existencia de 5 pagos efectuadas por la operadora a diferentes proveedores que no cuentan con DUI para las cuales estableció el monto de la Deuda Tributaria; observaciones que señala establecen indicios de la Comisión de Contravención de Contrabando; 3) La existencia de DUI que contienen diferencias entre los Valores Declarados y los pagos a los proveedores, por lo que presume la comisión de la Contravención Aduanera por Omisión de Pago y; 4) Que la ADA AGENAL ANTONIO YUTRONIC LTDA., llenó de forma incorrecta los datos del Ítem 1, campo 31b de la DUI C-1004, de 17 de febrero de 2009, por lo que estableció la comisión de Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos; en función a las observaciones advertidas, recomendó se inicie el proceso correspondiente para el caso de los documentos falsificados y la emisión de Acta de Intervención o Vista de Cargo de acuerdo al tipo de Contravención advertida.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó por cédula a Amílcar Saúl Alcalá representante de la ADA Bona Fide SRL., con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-034/2013, de 10 de junio de 2013, que establece la responsabilidad solidaria, por la comisión de Contravención Tributaria por Contrabando, por la nacionalización de dispositivos médicos sin el Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero emitido por la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (UNIMED), por un valor CIF de $us781,19 (…).

Ante lo cual el 15 de agosto de 2013, la ADA Bona Fide SRL., presentó descargos a la Administración Aduanera, señalando que la calificación por comisión de contrabando contravencional carece de fundamento legal; toda vez que, la mercancía (Termómetros) importada y consignada en la DUI C-8282, no requería ni requiere Autorización Previa ni Certificado del Ministerio de Salud y Deportes, por lo que el Acta de Intervención Contravencional no tiene sustento ni fundamento válido para calificar la inexistente contravención tributaria aduanera de contrabando (…).

Posteriormente, el 3 de octubre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRCGR-UFICR-0135/2013, y el 27 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Amílcar Saúl Alcalá representante de la ADA Bona Fide SRL., con la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULECR N° 019/2013, de 11 de octubre de 2013; Acto Administrativo impugnado el 12 de mayo de 2014, ante la ARIT Cochabamba, instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0175/2014, anulando la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULECR N° 019/2013, de 11 de octubre de 2013, hasta que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución en la que contemple el pronunciamiento completo, exacto y preciso de los argumentos esgrimidos durante el trámite de la fiscalización (…).

Finalmente, el 28 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera notificó a Amílcar Saúl Alcalá representante de la ADA Bona Fide SRL., con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016, de 8 de julio de 2016, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando Contravencional, atribuida a la operadora Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga, por 30 DUI que no cuentan con Certificados de Autorización para Despacho Aduanero, quien deberá pagar el valor CIF de $us403.699,31 y por tributo omitido Bs24.4370.- equivalentes a 13.357,79 UFV; asimismo, declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, por la compra de mercancía que no cuenta con DUI, debiendo pagar el valor CIF de $us18.742,93 y la deuda tributaria de Bs214.905.- equivalentes a 117.471,66 UFV por concepto del GA e IVA. De igual forma, declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, con responsabilidad solidaria atribuida a la ADA Bona Fide SRL., entre otras, quienes deberán pagar solidariamente el valor CIF de la mercancía que asciende a $us388.564,78 (…).

De lo analizado, corresponde verificar si la normativa específica afecta a las partidas y sub-partidas arancelarias con las que se clasificó a la mercancía sometida a despacho aduanero de importación para el consumo de la DUI C-8282, de 9 de marzo de 2009, sobre la presentación de Certificado de Despacho Aduanero, en ese entendido de la lectura del Ítem 2 de la citada DUI, se tiene que señala como mercancía: ‘Descripción Arancelaria: Los Demás; Descripción Comercial: Termómetros’ y refiere como Clasificación Arancelaria ‘90251919’; de lo que se evidencia que la Circular 187/2009, de 31 de agosto de 2009, es posterior a la referida DUI.

En ese entendido, se evidencia que la DUI C-8282, de 9 de marzo de 2009, fue validada y presentada ante la Administración Aduanera antes de la publicación y/o comunicación de la Carta MSD/UNIMED/VC/300/2009, a través de la Circular N° 187/2009, de 31 de agosto de 2009 y antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 0572, que entró en aplicación el 9 de agosto de 2010, por lo que de conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), las normas tributarias entran en vigencia desde su publicación, es decir, que no pueden ser aplicables retroactivamente, estableciéndose que la conducta de la ADA Bona Fide SRL. en la tramitación de la referida DUI no se adecua a la comisión de contravención aduanera de contrabando atribuida por la Administración Aduanera, prevista en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que a la fecha de validación de la referida DUI no existía normativa que reglamente y determine que la mercancía sometida a despacho aduanero estaba afectada para presentar la Certificación de UNIMED; aspecto que también fue analizado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2013, citada por el Recurrente en su Recurso Jerárquico.

Asimismo, cabe aclarar que si bien los Artículos 25 de la Ley N° 1737 y 119, Numeral 2 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), determinan que los despachos aduaneros de medicamentos sólo podrán ser efectuadas con el Certificado para Despacho Aduanero y que la falta de presentación impedirá el despacho aduanero debiendo la Administración Aduanera en coordinación con el organismo competente, disponer el destino o destrucción de las mercancías; sin embargo, en estricta aplicación del principio de legalidad y reserva de Ley previsto en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), la normativa referida debía estar reglamentada con un listado específico de mercancías, que de acuerdo a su clasificación arancelaria determine si están afectadas con la presentación de Certificación para Despacho Aduanero de importación, a efectos de calificar una conducta sancionadora; consecuentemente, la Administración Aduanera se veía imposibilitada de calificar la conducta del Contribuyente como contravención aduanera de contrabando, puesto que no existía un reglamento específico que identifique a las mercancías que necesitaban de un Certificado para Despacho Aduanero donde se acredite el registro sanitario de los productos importados, más aún cuando el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual determina que por analogía no se puede definir contravenciones, aplicar sanciones ni modificar normas existentes; por lo que, la Aduana Nacional sobre la base a la analogía de los Artículos 25 de la Ley N° 1737 y 119 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, está limitada de calificar una conducta infractora del ADA Bona Fide SRL., sin previa reglamentación.” (FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 6 Par. I Num. 6 y 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 25 de la Ley N° 1737
-Art. 119 Num. 2 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)
-Decreto Supremo N° 0572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: