Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1449/2017 30/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0388/2017
Fecha: 03/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0237/2007
                   - Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Determinativa vicia de nulidad el acto AGIT-RJ/1449/2017

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la formulación de cargos en contra del Sujeto Pasivo, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), encontrándose, en consecuencia, viciada de nulidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Determinativa, cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), así también, detalló los extremos que sustentan la depuración fiscal, notificó Personalmente al Sujeto Pasivo con el Inició de Verificación Externa y producto del análisis realizado determinó diferencias originadas en la Factura observada porque: la Contribuyente no presentó la factura original, los medios de pago, no se encuentra bancarizada, tampoco existe información en el Sistema SIT-SIRAT (proveedor); y las Facturas observadas por error de registro en el número de autorización, no presenta medios de pago ni comprobantes de egreso; la Factura observada al existir un error de registro, tampoco presenta medios de pago, ni comprobante de egreso; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, las citadas facturas fueron depuradas por no cumplir los requisitos formales exigidos para ser consideradas como crédito fiscal, establecidos en los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO); 7 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); 41 de la RND N° 10-0016-07; por lo que, estableció una base imponible de Bs59.547.- a la que corresponde un crédito fiscal de Bs7.741.- por el IVA de los periodos enero, mayo, septiembre y diciembre de 2013, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la lectura de la Resolución Determinativa N° 171780000026, de 9 de marzo de 2017, se evidencia que en su Primer Considerando señaló haber realizado la verificación sobre base cierta, conforme el Artículo 43, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), y en base a la información extraída del SIRAT, constató que no determinó correctamente sus obligaciones tributarias, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley N° 843 (TO) y Decreto Supremo N° 21530; además que, de conformidad con el Informe de Actuación con CITE: SIN/GDBN/DF/INF/001203/2016, evidenció los siguientes hechos: ‘(…) determinó que existen diferencias a favor del Fisco por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las siguientes facturas: Factura Nro. 885 observada porque el contribuyente no presentó la factura original, según materialidad de la compra y/o transacción no presenta medios de pago de la factura observada, además sin bancarización y comprobante de egreso; y cruzado con el proveedor no existe información en el LV-DaVinci en el SIT-SIRAT (Proveedor). Facturas Nros. 48662 y 4517 observadas porque existe error de registro en el número de autorización de las facturas, además según materialidad de la compra y/o transacción no presenta medios de pago de las facturas observadas y comprobante de egreso. Factura Nro. 692 observada, porque existe error de registro en el número de la factura; además según materialidad de la compra y/o transacción no presenta medios de pago de la factura observada y comprobante de egreso. Es decir que las facturas mencionadas fueron depuradas por no cumplir los requisitos formales exigidos por las disposiciones vigentes para ser consideradas como crédito fiscal, por no cumplir lo establecido en el artículo 8 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 y artículo 41 de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007 (…).’ (…).

En ese sentido, como se evidencia de lo expuesto precedentemente, la Administración Tributaria no expuso un análisis completo para cada una de las facturas observadas, omitiendo reflejar la fecha de emisión, razón social del proveedor y su número de NIT, número de autorización e importes de las facturas observadas; tampoco realizó, una valoración a la prueba presentada por la Contribuyente y de forma general estableció las observaciones a las facturas y la normativa incumplida, omitiendo detallar la verificación realizada y los respectivos conceptos, así como la depuración de cada una de las facturas observadas, tampoco consignó la normativa vulnerada para cada factura, haciendo mención al Informe Final de Actuación, el cual por tener carácter interno no fue de conocimiento del Sujeto Pasivo.

En ese contexto, resulta evidente que la Resolución Determinativa no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la determinación de las obligaciones tributarias, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, los cargos establecidos, la normativa infringida y la valoración detallada de las pruebas deben estar clara y detalladamente formulados, debiendo formar parte de la fundamentación del acto determinativo, tal como dispone el Artículo 68, Numerales 6 y 7 del citado Código, a fin de que el Sujeto Pasivo conozca las observaciones y los cargos establecidos, así como las razones Técnico-Jurídicas que sustentan la aceptación o rechazo de los argumentos y documentos de descargo, de tal manera, que en una instancia posterior, pueda ejercer su derecho a la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 76 del referido Código, tal como lo estableció la Instancia de Alzada.

Por todo lo expuesto, siendo evidente que la Administración Tributaria no estableció de forma clara y específica los cargos establecidos, es evidente la ausencia de fundamentación de hecho y de derecho como requisito esencial de la Resolución Determinativa, tal como prevé el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); lo que demuestra la existencia de vicios que están sancionados con la nulidad de obrados; consecuentemente, se establece que la Administración Tributaria vulneró los derechos al Debido Proceso y el derecho a la Defensa; consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 del citado Código; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 171780000026, de 9 de marzo de 2017, inclusive debiendo la citada Administración, emitir un nuevo acto en el que incluya los antecedentes facticos y de derecho que respaldan la formulación de los cargos en cumplimiento de los Artículos 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1449/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2546/201818/12/2018(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0700/201821/09/2018
AGIT-RJ-0737/201924/06/2019(FTJ IV.4.4. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxv.) ARIT-CBA/RA 0142/201915/04/2019
AGIT-RJ-0945/201903/09/2019(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0689/201914/06/2019
AGIT-RJ-0143/202125/01/2021(FTJ IV.4.2.1.2. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0653/202006/11/2020
AGIT-RJ-0143/202125/01/2021(FTJ IV.4.3. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0653/202006/11/2020
AGIT-RJ-0143/202125/01/2021(FTJ IV.4.4. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0653/202006/11/2020