Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1766/2017 19/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0577/2017
Fecha: 29/09/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-Mercosur (ACE 36)
         - Certificado de Origen expedido antes de la emisión de la factura comercial incumple lo previsto en el ACE 36 impidiendo el beneficio de las preferencias arancelarias AGIT-RJ/1766/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 15, Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 36, suscrito entre Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Estados parte del MERCOSUR y Bolivia, se establece que “Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 (sesenta) días siguientes”; en ese contexto, se incurre en la contravención de Omisión de Pago dispuesta en el Artículo 160, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que en el despacho aduanero el certificado de origen es expedido con anticipación a la emisión de la factura comercial, sin considerar que en el marco del Artículo 147 de la Ley N° 1990 (LGA) es imprescindible el cumplimiento de los convenios internacionales para efectos de hacerse acreedor al beneficio que conlleva la aplicación de determinadas preferencias arancelarias en la importación de mercancías.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera incide en que cometió la contravención de Omisión de Pago debido a supuestas inconsistencias de fechas, en razón de que el certificado de origen habría sido expedido de manera anterior a la factura comercial, al considerar que presenta diferencias de fecha y peso, entre la presentada al momento del despacho y la remitida vía e-mail por la Federación de Asociaciones Comerciales de Empresarios del Estado de Rio de Janeiro (FACERJ), no obstante la documentación de descargo ofrecida el 24 de julio de 2012, no fue analizada y fundadamente rechazada, toda vez las certificaciones originales, legalizadas y traducidas debieron ser consideradas, dado que goza de presunción de legalidad en tanto y en cuanto no se pruebe lo contrario, pudiendo ser verificada por cualquier medio bajo el principio de Oficialidad; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido Regular; sin considerar que, la documentación que se adjuntó e incluso la presentada y citada en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-50/2012, tanto la factura comercial como el certificado de origen luego corregido tienen fecha de 17 de octubre de 2011, por tanto no está dentro de la prohibición de la citada norma, por lo cual mal podría efectuarse adulteración o falsificación; añade que la normativa nacional no prohíbe la corrección de un certificado de origen y la supranacional citada permite la corrección del certificado de origen, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, con base a tales antecedentes corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar el cumplimiento tanto del ACE 36 como de su Anexo 9, en la importación realizada por TUM-PAR Ltda., mediante la DUI C-2994. En tal sentido, se evidencia que el 18 de noviembre de 2011, Arcasa Puerto Suarez SRL. ADA, por cuenta de su comitente TUM-PAR Ltda., presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Puerto Suarez, la citada DUI al amparo de la Factura N° 29083, de 20 de octubre de 2011, emitida por la Empresa Michelin (…).

Al respecto, se advierten incongruencias respecto de la Factura Comercial N° 29083; toda vez que de acuerdo a los antecedentes correspondientes a la carpeta original de la DUI, la citada Factura, sería de 20 de octubre de 2011, y consigna un peso neto de Kg. 15.293,20 (…), en discrepancia con los datos consignados en la factura remitida en fotocopia legalizada por la Gerencia Regional Santa Cruz del documento cursante en los archivos de la Administración de Aduana Puerto Suarez, y que consigna la fecha de 17 de octubre de 2011 y un peso neto de 15.405,20 (…).

En tal contexto, es pertinente resaltar que la importancia de la fecha de la factura comercial, radica en el hecho del cumplimiento de lo establecido en el Anexo 9 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 36, suscrito entre Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Estados parte del MERCOSUR y Bolivia, cuyo Artículo 15 establece: “El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 (ciento ochenta) días contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente completado en todos sus campos. El plazo establecido para la validez de los certificados de origen señalado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio. (Decimotercer Protocolo Adicional) Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 (sesenta) días siguientes.”; norma supranacional que debe ser considera en el contexto de lo dispuesto en la normativa nacional.

En tal sentido, el Artículo 147 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) establece que: “Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, las mismas que podrán ser de origen preferencial o no preferencial”; asimismo el Artículo 148 de la citada Ley, señala que: “La declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado. En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.”, de lo relacionado, se observa que es imprescindible el cumplimiento de la citada norma legal, para efectos de hacerse acreedor al beneficio que conlleva la aplicación de determinadas preferencias arancelarias en la importación de mercancías.

Ahora bien, ante las discrepancias surgidas, toda vez se tiene que la Administración Aduanera requirió información al proveedor Michelin, así como la verificación del Certificado de Origen vía la Federación de Asociaciones Comerciales de Empresarios del Estado se Rio de Janeiro (FACERJ), que establecieron la persistencia de dichas observaciones; en cuyo contexto, es pertinente señalar que la Empresa TUM-PAR Ltda., mediante Nota con Cite: TUM 12318/12, acreditó como descargo la Certificación de Michelin Brasil (original) de la Factura Comercial (…), de cuya lectura se tiene, que si bien señala certifica: “(…) la autenticidad de las informaciones antes mencionadas en la factura 29083, registrada en el sistema de aduana de Brasil (…)”, no es explícita respecto a la fecha de su emisión, situación advertida también por la Administración Aduanera, en la evaluación de tal documento; en cuyo sentido, resulta inútil la alusión a la permisión de la rectificación aludida en el marco del protocolo CCM/DIR N° 12/96, Anexo 1, Inciso D, Ítem 10; por lo que no aporta mayor elemento para el discernimiento de las observaciones de la Administración Aduanera.

Por otra parte, se tiene que con la misma Nota, la Empresa TUM-PAR Ltda., acompañó la: “NOTA DE RECTIFICACION DEL CERTIFICADO DE ORIGEN MERCOSUR”, y su traducción (…), que rectifica la fecha de emisión del mismo, señalando: “DATOS OBSERVADOS EN LA VERSIÓN ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN N° de campo: 07 Donde se lee: Fecha 17/10/2011 // DATOS RECTIFICADOS PARA LA VERSIÓN FINAL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN: Léase: Fecha: 20/10/2011”, sin embargo de lo cual subsiste la discrepancia en la factura observada como documentos soporte durante el despacho aduanero, que no correspondería al documento en base del cual se habría emitido el certificado de origen; teniéndose al respecto como elemento la Factura de 20 de octubre de 2011, remitida por FACERJ, vía e mail, que efectivamente difiere en relación a la fecha y peso de la mercancía (…). En tal sentido, resulta evidente que los descargos ofrecidos por el Sujeto Pasivo, que fueron analizados y evaluados por la Administración Aduanera, no desvirtuaron el ilícito acusado de contravención tributaria por Omisión de Pago.

Del análisis anterior, se evidencia el incumplimiento del Anexo 9 del ACE 36, por parte de la empresa TUM-PAR Ltda. y Arcasa Puerto Suarez SRL. Agencia Despachante de Aduanas, toda vez que el certificado de origen fue expedido con anticipación a la emisión de la factura comercial, por cuya razón no corresponde la aplicación de las preferencias arancelarias en el marco del ACE 36, suscrito por los países del MERCOSUR con Bolivia. (FTJ IV.3.4. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 15, Anexo 9 del ACE 36
-Art. 160 Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 147 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: