Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0622/2017 22/05/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0105/2017
Fecha: 10/03/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad de obrados al incumplirse del procedimiento previsto para la Acción de Repetición (RND N° 10-0048-13) AGIT-RJ/0622/2017

Máxima:

Se incurre en los vicios de anulabilidad previstos en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria incumple el procedimiento para la Acción de Repetición previsto en la RND N° 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, afectando el derecho del Sujeto Pasivo al debido proceso y a conocer las causas del rechazo de su solicitud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que que el Artículo 9 de la RND N° 10-0048-13 señala la forma de aceptar u observar la solicitud de Acción de Repetición, según el cumplimiento del procedimiento y requisitos establecidos en los Artículos 10, 11 y 12 de la citada RND, así en el Artículo 13 indica el procedimiento a seguirse; por lo que, así en el Proveído, no se observa la documentación de respaldo a la Acción de Repetición, como erróneamente manifiesta la Instancia de Alzada, siendo que dicho Proveído declara improcedente la solicitud al verificar que la misma se encuentra dirigida al Formulario 210, correspondiente al IVA-Exportadores, puesto que según lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 6 de la RND N° 10-0048-13, no procede la Acción de Repetición por el IVA, excepto en caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser cumplidos por cese de actividades; aspecto por el cual es evidente que la Administración Tributaria cumplió lo dispuesto en la referida normativa y no correspondía ingresar al fondo de la solicitud, puesto que el Sujeto Pasivo no dio cumplimiento al procedimiento establecido; y sin embargo esa instancia anuló el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, debe puntualizarse que según antecedentes y lo argumentado por las partes, el Sujeto Pasivo presentó solicitud de Acción de Repetición, por un pago que considera indebido de Bs141.620.-, efectuado en la gestión 2016 por concepto de IVA del periodo junio de 2005, el que habría sido pagado anteriormente mediante Nota de Crédito y efectivo, en la misma gestión 2005 (…), acompañando documentación que respalda su solicitud; sobre lo cual se verifica que para tal efecto presentó la solicitud de acciones de repetición para Contribuyentes (Formulario 576 V.2.) a través de la Oficina Virtual de la Administración Tributaria el 28 de julio de 2016 (…) y posteriormente presentó la respectiva nota, con documentación de respaldo, ante las oficinas de la Administración Tributaria el 3 de agosto de 2016, cumpliendo la forma y el plazo de 5 días hábiles establecidos en el Parágrafo I del Artículo 9 de la RND N° 10-0048-13.

Así, se tiene que siguiendo el procedimiento establecido en el Parágrafo II del Artículo 13 de la RND N° 10-0048-16 [13], la Administración Tributaria ante la presentación de la solicitud, en el caso de existir observaciones a los documentos de respaldo al formulario, debió comunicarlas al Sujeto Pasivo para que pueda subsanarlas en el plazo de 5 días hábiles; según lo dispuesto en el Parágrafo III del citado Artículo, de haber verificado la Administración Tributaria errores en el llenado del formulario o incumplimiento de lo señalado en los Parágrafos I y II de ese Artículo, debió proceder a eliminar el registro del sistema, teniendo la solicitud como no presentada; al respecto, de la revisión de antecedentes y el expediente, no se advierte que ante la presentación de la solicitud por parte del Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria hubiera observado los documentos presentados o verificado errores en el llenado del formulario de la solicitud; siendo así que según el procedimiento descrito en los siguientes Artículos de la citada RND, se proceda a la emisión del informe que sustente la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la solicitud de Acción de Repetición.

Ahora bien, se tiene que, como respuesta a la solicitud de Acción de Repetición, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el Proveído N° 24-00114-16 en el que le comunica: ‘Verificada la documentación presentada por el contribuyente de referencia, se identificó que la solicitud de Acción de Repetición del supuesto pago indebido en boleta 1000, se encuentra dirigido al formulario F-210, en este entendido, se comunica que el numeral 3 parágrafo II del artículo 6 de la R.N.D. N° 10.0048.13 establece que la solicitud de Acción de Repetición no procede en los siguientes casos (…)’, procediendo a transcribir el Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 6 de la RND N° 10-0048-13, y a continuación indicó: ‘Además, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 parágrafo I de la R.N.D. N° 10-0048-13, se comunica para su conocimiento; que: (…)’, procediendo a transcribir lo dispuesto en el segundo párrafo del Parágrafo I del Artículo 9 de la RND N° 10-0048-13; de lo que se advierte que se determinó la improcedencia de su solicitud al tratarse del IVA, pero de forma incongruente se transcribió parte del Artículo 9 de la citada RND, cual refiere a las observaciones en la solicitud y la posibilidad de subsanarlas, pero no se expone de manera concreta, alguna observación, a más de comunicar la improcedencia de la solicitud.

Ante la falta de mayor fundamento en el referido Proveído, el Sujeto Pasivo mediante Nota presentada a la Administración Tributaria el 12 de octubre de 2016, solicitó se emita la respectiva Resolución Administrativa que acepte o rechace su solicitud de repetición, aclarando que la acción pretendida no se refiere a una devolución de pago indebido del IVA, sino de una mala apropiación en el pago de un impuesto mediante Nota de Crédito; aspecto que evidencia la pretensión de recibir una respuesta fundamentada a la solicitud de repetición efectuada; pero ante la cual, la Administración Tributaria respondió mediante el Proveído N° 24-01674-16: ‘Verificada la documentación en el Área de Valores, esta identificó que la solicitud de Acción de Repetición del supuesto pago indebido en boleta 1000, se encuentra dirigido al formulario F-210, en este entendido, se comunica que el numeral 3 parágrafo II del artículo 6 de la R.N.D. N° 10.0048.13 establece que la solicitud de Acción de Repetición no procede en los siguientes casos (…)’, procediendo a transcribir el Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 6 de la RND N° 10-0048-13, y a continuación señaló: ‘Asimismo, cabe puntualizar, que la Resolución de Aceptación o Rechazo a la solicitud de Acción de Repetición, es emitida únicamente una vez que el área operativa a la que corresponde la obligación tributaria efectuó la evaluación de los documentos presentados, previa a la aceptación del Formulario Electrónico 576 v.2 por parte del Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la R.N.D. N° 10-0048-13 (…)’, procediendo a transcribir el Artículo 13 de la RND N° 10-0048-13 e indicó que por tanto la solicitud de Acción de Repetición no es procedente.

De lo descrito se advierte que la RND N° [10] 13-0048-13, que regula el procedimiento para la Acción de Repetición, si bien establece los casos de improcedencia de la repetición, no establece como forma de terminar el procedimiento a solicitud del Contribuyente, la emisión de un proveído o comunicación diferente a las formas previstas en el Parágrafo III del Artículo 9 y Artículo 15 de esa norma, vale decir la consideración de la solicitud como no presentada y la eliminación del registro por errores en el formulario de solicitud o la falta de subsanación de observaciones efectuadas a la misma, y por otra parte la emisión de una Resolución Administrativa aceptando o rechazando la repetición; por lo que, se concluye que la Administración Tributaria no cumplió el procedimiento que esa misma entidad emitió, aspecto que afecta a los derechos del Sujeto Pasivo en cuanto no se emitió el acto legalmente establecido, en el que previa consideración de los antecedentes y documentos de respaldo a la solicitud se emita una respuesta fundamentada, siendo que el declarar la improcedencia de la solicitud podría ser fundamento para emitir la decisión final.

En ese entendido es evidente que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para resolver la Acción de Repetición interpuesta, pues no estableció si había o no observaciones a subsanar, tampoco analizó los argumentos de la acción interpuesta, viciando de nulidad el acto emitido, es decir, el Proveído N° 24-01674-16, de 25 de octubre de 2016.

Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), al advertirse que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la Acción de Repetición, afectando el derecho del Sujeto Pasivo al debido proceso y a conocer las causas del rechazo de su solicitud; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), a objeto que la Administración Tributaria ajuste sus acciones a derecho.” (FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-RND N° 10-0048-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0622/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0229/201829/01/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 1242/201713/11/2017
AGIT-RJ-2479/201803/12/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0665/201806/09/2018
AGIT-RJ-2489/201803/12/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0666/201806/09/2018
AGIT-RJ-1945/202028/12/2020(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0555/202012/10/2020
AGIT-RJ-0364/202115/03/2021(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1097/202024/12/2020
AGIT-RJ-1190/202213/12/2022(FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0354/202213/09/2022