Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1796/2017 26/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1073/2017
Fecha: 25/09/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Carencia de legitimación activa en el recurrente tiene como efecto el rechazo del Recurso de Alzada interpuesto AGIT-RJ/1796/2017

Máxima:

En virtud del Artículo 202 de la Ley N° 2492 (CTB) se establece que sólo podrán promover los recursos administrativos previstos en la referida Ley, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre y le cause agravios; en ese sentido, en aquellos casos en que se evidencie que el recurrente carece de legitimación activa para interponer Recurso de Alzada contra el acto definitivo emitido por la Administración Tributaria, corresponde la anulabilidad de obrados a efecto de que se emita el correspondiente Auto de Rechazo del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el recurrente impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que FUNDEMPRESA lanzó una Convocatoria Pública Nacional para la provisión de equipos tecnológicos, que fue adjudicada a su empresa mediante Contrato de Adquisición; añade que con el objeto de cumplir los plazos de entrega de la mercancía, tuvieron que adquirir algunos equipos en el mercado interno, los cuales junto a los que tenía almacenados fueron entregados a FUNDEMPRESA en la Ciudad de Santa Cruz; por lo que queda demostrado el interés legítimo del Sujeto Pasivo, dentro del proceso por contrabando contravencional, de acuerdo al Artículo 11, Parágrafo I de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativos (LPA), a fin de hacer uso de su derecho a la defensa de conformidad con el Artículo 115, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada para que se proceda al rechazo del recurso interpuesto; sin considerar que, FUNDEMPRESA envió a la ciudad de La Paz cierta cantidad de equipos mediante un bus de la empresa Trans. Copacabana, mismo que, fue intervenido por funcionarios de la Aduana Nacional, emitiéndose el Acta de Comiso y disponiendo el traslado de la mercancía a recinto aduanero; añade que una vez notificada el Acta de Intervención a FUNDEMPRESA y siendo imperiosa la necesidad de que dichos equipos le sean devueltos, esta institución presentó documentación de descargo consistente en Facturas, Acta de Entrega y DUI; demostrando que la mercancía fue adquirida en territorio nacional, no obstante, se dictó la Resolución Administrativa en Contrabando disponiendo el comiso de 24 unidades de la mercancía; indica que resulta inaceptable que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pretenda convalidar la vulneración de sus derechos, al negarle la defensa, siendo que la Administración Aduanera le habría respondido que tienen el derecho a la impugnación; añade que la legitimación activa debe ser invocada y demostrada, siendo evidente el legítimo interés como importador de una parte de la mercancía y adquiriente de otras que fueron adjudicadas a FUNDEMPRESA; correspondiendo demostrar la legal internación de las mismas, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Continuando con la revisión del proceso, se evidencia que el 23 y 24 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó en forma Personal a Javier Emilio Campero Martínez y por Secretaría a Hilarión Argollo Poma, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1312/2017, de 23 de mayo de 2017, que menciona la intervención efectuada el 13 de mayo de 2017 y establece un Tributo Omitido de 9.755.26 UFV; concediendo el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos; consiguientemente, el 19 de mayo de 2017, FUNDEMPRESA presentó documentación de descargo consistente en: Nota COT.AS.110.17, de 17 de mayo de 2017, elaborada por COACOM SRL.; fotocopias simples de Facturas Nos. 2, 1341, 1343, 1603 emitidas por ‘DMC SA.’ a COACOM SRL.; DUI C-3131, C-9125, C-9615, C-2943, C-1479, C-2123; Factura N° 742 emitida por COACOM SRL. a FUNDEMPRESA; Factura N° 116738 de Trans Copacabana; Contrato de Adquisición CONT-SERV-GAF N° 0016/2017, suscrito entre COACOM SRL. y FUNDEMPRESA; Formulario de Acta de Entrega N° 117050035, de 10 de mayo de 2017 y listado con los números de serie de los equipos de computación (…).

El 26 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó a Javier Emilio Campero Martínez en representación de FUNDEMPRESA, con la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1334/2017, de 26 de mayo de 2017, que declaró probada la comisión de contrabando, en consecuencia dispuso el comiso definitivo del Ítem C-3 (24 unidades) descrito en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1312/2017, de 23 de mayo de 2017, Cuadro de Valoración N° LAPLI-SPCC-V-1308/2017 e Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-0173/2017 e improbada la comisión de la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los Ítems C-1, C-2 y C-3; consiguientemente, se dispuso la devolución de dicha mercancía a su legítimo propietario (…).

Posteriormente, el 20 de junio de 2017, José Said Hinojosa Saavedra en representación legal de COACOM SRL. mediante memorial solicitó la nulidad de obrados del proceso administrativo por vulneración de derechos y garantías constitucionales e incumplimiento de deberes por emisión de Resoluciones contrarias a la norma; la Administración Aduanera mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-PCC N° 677/2017, de 26 de junio de 2017, respondió tal solicitud señalando que evidenció que COACOM SRL. no se encuentra apersonada dentro del proceso de contrabando contravencional, debiendo acreditar su personería y presentar el Testimonio de Poder N° 68/2017, conforme el Artículo 75 del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).

El 3 y 4 de julio de 2017, José Said Hinojosa Saavedra en representación legal de COACOM SRL., invocó legitimación activa y reiteró su solicitud de nulidad de obrados del proceso administrativo por vulneración de derechos y garantías constitucionales e incumplimiento de deberes por emisión de Resoluciones contrarias a la norma; consecuentemente, el 19 de julio de 2017, la Administración Aduanera rechazó tal solicitud mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 757/2017, de 5 de julio de 2017, señalando que el Acta de Intervención fue notificada al conductor del vehículo y al representante legal de FUNDEMPRESA; aclaró que mediante Nota CTA-GAF-N° 0107/2017 de 23 de mayo de 2017, el representante legal del FUNDEMPRESA renunció a los plazos procesales, por lo que se emitió el Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-0173/2017 y consecuentemente la Resolución Administrativa en Contrabando. El citado Proveído, indicó además que, de acuerdo a los Artículos 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), se otorgó a los presuntos responsables el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con el acto administrativo definitivo para interponer Recurso de Alzada, y según el Artículo 227 de la Ley N° 1340 (CTb), quince (15) días para interponer Demanda Contenciosa Tributaria, advirtiéndose que hasta la fecha no se presentó recurso alguno dentro los plazos establecidos (…).

Ahora bien, se tiene que el 19 de junio y 3 de julio de 2017 la Compañía de Asistencia en Computación y Comunicaciones “COACOM SRL.”, interpuso Recurso de Alzada contra de la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1334/2017, de 26 de mayo de 2017 (...), proceso impugnatorio dentro del cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1073/2017, de 25 de septiembre de 2017, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 7 de julio de 2017, fundamentando su decisión en el hecho que la Administración Aduanera identificó como responsable de la comisión de contrabando contravencional a FUNDEMPRESA y no a COACOM SRL.; y que la referida empresa, entregó la mercancía en forma anterior a la intervención de la Administración Aduanera, por lo que ya no poseía dominio sobre los equipos comisados, y que COACOM SRL, no se apersonó para hacer conocer reclamo alguno.

En ese contexto, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 202 del Código Tributario Boliviano (CTB), sólo podrán promover los recursos administrativos establecidos en el citado Código, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre y le cause agravios; por lo que, considerando que el proceso de contrabando contravencional fue tramitado identificando a la Fundación FUNDEMPRESA, como la entidad propietaria de los equipos de computación decomisados el 13 de mayo de 2017; que a esa fecha la empresa COACOM SRL., adjudicataria del proceso de licitación convocado por FUNDEMPRESA, había efectuado la entrega de la totalidad de los equipos provistos a la citada Fundación, tal como se evidencia del Acta de Entrega cursante a fs. 316-323 de antecedentes administrativos c.2, se concluye que COACON SRL. no fue notificado con ninguna actuación dentro del proceso de contrabando contravencional, en atención a que la Administración Aduanera, identificó específicamente al responsable de la mercancía decomisada; así como se advierte que en el momento del comiso efectuado, la mencionada empresa recurrente ya no tenía ninguna potestad o dominio sobre la mercancía comisada.”

(…)

“Por todo lo expuesto, al evidenciarse que la Compañía de Asistencia en Computación y Comunicaciones ‘COACOM SRL.’, carece de legitimación activa para interponer Recurso de Alzada, contra la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1334/2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 202 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1073/2017, de 25 de septiembre de 2017, que dispone anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada (...), inclusive, a efecto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emita el correspondiente Auto de Rechazo del Recurso de Alzada, en virtud del Artículo 202 del Código Tributario Boliviano (CTB).” (FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 202 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1796/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1096/201907/10/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0777/201915/07/2019
AGIT-RJ-1082/201907/10/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0776/201915/07/2019