Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1363/2017 16/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0714/2017
Fecha: 10/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
               - Prescripción
                 - Cómputo
                   - Cómputo de la prescripción para imponer sanciones administrativas (Ley N° 812) AGIT-RJ/1363/2017

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya ejercitado su facultad de imponer sanciones dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dicha facultad de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que corresponde la prescripción de la facultad de determinación y sanción de la Administración Aduanera a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, al haber sido emitida extemporáneamente, transcurridos los 4 años previstos por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), y no haber concurrido causales de suspensión o interrupción, toda vez que desde la supuesta Omisión de Pago de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato para la DUI hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria, transcurrieron ocho (8) años y diez (10) meses, por lo que además procede la prescripción de la acción de cobro por parte de la Administración Aduanera; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, los Artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), y refiere que no fue notificado con la Resolución Determinativa, desconociendo su existencia y procedencia, tampoco se notificó el inicio de fiscalización individualizada en el Contribuyente, vulnerando el principio del Debido Proceso, y los principios tributarios de Certidumbre y de Legalidad, por tanto establece que la Administración Aduanera pretendió ejercer su facultad de sanción, cuando se hallaba prescrita, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’.

En el caso de las contravenciones, el Artículo 154, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria.

Así también, se tiene que la Ley N° 812 entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, modificando el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo que: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la ADA Meave & Cía. Ltda. el 1 de octubre de 2009, validó y tramitó la DUI C-8721 por cuenta de su comitente Embajada Americana bajo la modalidad de Despacho Inmediato IMI 4, que en la casilla 50 Observaciones, indicó: ‘Declaración Sujeta a Regularización’. Conforme el análisis expuesto en el subtítulo anterior, el Sujeto Pasivo no demostró que hubiera regularizado el Despacho Inmediato correspondiente a la DUI C-8721; por lo que, el 16 de enero de 2017, la Administración Aduanera notificó a la ADA Meave & Cía. Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 496/2016, de 8 de diciembre de 2016, que instruyó el inicio de Sumario Contravencional por la presunta Omisión de Pago por la suma de 34.235,33 UFV, ante la falta de regularización del Despacho Inmediato inherente a la DUI IMI 4 C-8721, de 1 de octubre de 2009, finalmente el 24 de febrero de 2017, notificó a la ADA Meave & Cía. Ltda., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-ELALZ-RESSAN N° 0017/2017, de 14 de febrero de 2017, declarando probada la comisión por contravención aduanera de Omisión de Pago imponiéndole la Multa de 34.235,33 UFV, conforme a los Artículos 160, Numeral 3; y, 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Aduanera ejerció su facultad de imponer sanciones administrativas, por la contravención de Omisión de Pago, dentro del alcance establecido por la Ley N° 812, norma vigente -que dispone un término de prescripción de 8 años-, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo I del mencionado Código, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluirá el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera por la Omisión de Pago correspondiente a la DUI C-8721, aún no habría prescrito.” (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 y 60 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1363/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1392/201716/10/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0838/201708/08/2017
AGIT-RJ-1425/201723/10/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0837/201708/08/2017
AGIT-RJ-1426/201723/10/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0839/201708/08/2017
AGIT-RJ-1427/201723/10/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0840/201708/08/2017
AGIT-RJ-1428/201723/10/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0841/201708/08/2017
AGIT-RJ-1492/201706/11/2017(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0889/201714/08/2017
AGIT-RJ-1766/201719/12/2017(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0577/201729/09/2017
AGIT-RJ-0176/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0951/201814/12/2018
AGIT-RJ-0245/201906/03/2019(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 2003/201821/12/2018
AGIT-RJ-0244/201906/03/2019(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 2001/201821/12/2018
AGIT-RJ-0516/201913/05/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0110/201907/02/2019
AGIT-RJ-0523/201913/05/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0114/201907/02/2019
AGIT-RJ-0526/201913/05/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0111/201907/02/2019
AGIT-RJ-0527/201913/05/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0112/201907/02/2019
AGIT-RJ-0530/201913/05/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0113/201907/02/2019