Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1390/2017 16/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0399/2017
Fecha: 04/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad del acto administrativo que es emitido con base en una normativa incorrecta AGIT-RJ/1390/2017

Máxima:

De conformidad con los Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), se establece como un requisito esencial la fundamentación del acto, es decir, las razones de hecho y derecho que justifican su dictado, individualizando la norma aplicada; en ese contexto, la Administración Tributaria incurre en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa cuando emite un acto administrativo con base en normativa incorrecta, sin cumplir con los requisitos formales para alcanzar su fin, correspondiendo la anulabilidad de obrados en virtud del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional cumple los requisitos establecidos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), y contiene la debida motivación y fundamentación legal acorde a los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012, que establece que toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional a fin de garantizar el Debido Proceso exige que la autoridad administrativa exponga los hechos, realice la fundamentación legal y cite las normas que sustenten su parte dispositiva, para que la parte afectada sepa exactamente cuáles son las razones que motivaron la decisión final; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la citada Resolución fue emitida en el marco de los Artículos 66, 100 del Código Tributario Boliviano (CTB); 10 y 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que establecen la regularización del despacho inmediato en el plazo máximo de 120 días, cumpliendo a cabalidad la normativa legal referida, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, toda vez que el Sujeto Pasivo, en su Recurso de Alzada incidió en el hecho de que la Administración Aduanera aplicó la Resolución de Directorio N° 01-015-16, que aprueba el Proyecto denominado Despacho Abreviado, y otros procedimientos con carácter retroactivo, agravio respecto del cual la Instancia de Alzada emitió pronunciamiento, resolviendo anular obrados a los fines de la aplicación de la normativa vigente, corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar dicho extremo; toda vez que, la Administración Aduanera en el planteamiento de su Recurso Jerárquico sostiene que no se vulneró ningún derecho ni garantía de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.

En tal sentido, corresponde tener en cuenta, que el control efectuado corresponde al despacho aduanero objeto de control, emerge del despacho inmediato tramitado mediante la DUI C-51682, de 24 de agosto de 2012; de cuya verificación en el Sistema SIDUNEA ++, se evidenció su estado de pendiente de regularización y con plazo vencido, aspecto que en principio fue comunicado a la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca el 29 de noviembre de 2016, mediante Nota AN-VIRZA-CA N° 323/2016, exhortando a su conclusión y regularización; que, al no ser cumplido y conforme recomendación contenida en el Informe Técnico AN-VIRZA-IN N° 4630/2016, de 7 de noviembre de 2016, dio lugar al inicio de un Procedimiento Sumario Contravencional, a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N° 269/2016, de 7 de noviembre de 2016 (…).

Al respecto, de la lectura de las citadas actuaciones, se evidencia que la Administración Aduanera, funda las mismas en el marco legal del Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y la Resolución de Directorio N° 01-015-16 que aprueba el Proyecto denominado ‘Despacho abreviado’ ‘Procedimiento para la gestión de manifiesto de transito aduanero GNN-T04 Versión: 02’ ‘Procedimiento del Régimen de depósito de aduana GNN-D01 Versión:01’ y ‘Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 Versión:5’; especificando que dicha norma procedimental en su Acápite V. Descripción de Procedimiento, A. Aspectos Generales, Numeral 14, Subnumeral 14.3. Despacho Inmediato, Párrafo 12, establece: ‘La Regularización de DUI de mercancías consignadas para importadores del sector público, será responsabilidad de la entidad pública solicitante y deberá ser efectuada en el plazo establecido con el pago de tributos aduaneros o la presentación de la correspondiente autorización que otorgue la exención tributaria, de acuerdo a la normativa vigente; los días de mora para el cálculo de la deuda tributaria de acuerdo al art. 47 del Código Tributario Boliviano, se computará desde el vencimiento del plazo de 120 días calendario’, aspecto que se replicó en la Resolución Sancionatoria.

En ese entendido, se observa que la Administración Aduanera, en la interposición de su Recurso Jerárquico, al exponer los agravios que le hubiera ocasionado la Resolución del Recurso de Alzada se limitó a señalar que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional cumple los requisitos establecidos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), contiene la debida motivación y fundamentación legal acorde a los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012, de 4 de junio de 2012, y que no se vulneraron derechos del Sujeto Pasivo, pues el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido en cumplimiento de la normativa; omitiendo referirse, a los fundamentos sobre los cuales la Instancia de Alzada determinó la nulidad de obrados, relacionados a la aplicación retroactiva de una normativa que no se encontraba vigente, derivando esto, en la vulneración al derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Sujeto Pasivo; aspectos que, no han merecido consideración y mucho menos fueron desvirtuados por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, que no ha justificado la aplicación retroactiva de la norma citada en sus actos, siendo que la aplicación de la norma vigente al momento de generarse la contravención perseguida, conlleva a una correcta fundamentación de derecho así como la observancia del principio de Seguridad Jurídica, con el objeto de que el Sujeto Pasivo tenga conocimiento cierto de la norma infringida con la conducta asumida; por lo que, es correcto el análisis de la Instancia de Alzada sobre el particular.

En ese contexto, es evidente que el proceso sumario contravencional, instaurado por la Administración Aduanera, desde su inicio con el Auto Inicial de Sumario Contravencional hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, tuvieron como fundamentos de derecho, a la Resolución de Directorio N° 01-015-16, de 22 de septiembre de 2016, cuya vigencia es posterior a la tramitación y validación de la DUI C-51682, de 24 de agosto de 2012, vale decir que los actos de la citada Administración contienen como fundamento de derecho normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos acaecidos que configuraron la contravención, aspecto que afecta en la validez de los actos administrativos emitidos, porque no cumplen con los requisitos formales para alcanzar su fin según lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 31 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que establece como un requisito esencial a la fundamentación del acto, es decir las razones de hecho y de derecho que justifican su dictado del acto, individualizando la norma aplicada.

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera emitió sus actos en base a normativa incorrecta sin que cumplan con los requisitos formales para alcanzar su fin, vulneró los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, y siendo que un acto es anulable cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC N° 269/2016, de 7 de noviembre de 2016, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar su acto con la norma que corresponda al incumplimiento de la regularización de la DUI C-51682, de 24 de agosto de 2012.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1390/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1406/201716/10/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0401/201704/08/2017
AGIT-RJ-1338/201804/06/2018(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0255/201816/03/2018 S-0102-2018-S2 04/09/2018
AGIT-RJ-1206/202213/12/2022(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0222/202223/09/2022