Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0211/2017 01/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0971/2016
Fecha: 28/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Orden de verificación
                 - Anulabilidad de la Orden de Verificación que establece de manera incorrecta la calidad o carácter del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0211/2017

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria inicia un proceso determinativo en base a una Orden de Verificación que establece de manera incorrecta la calidad o carácter del Sujeto Pasivo, toda vez que resulta necesario e imprescindible que el alcance de verificación de los hechos y elementos sobre los que se apoya la Administración Tributaria para realizar el procedimiento determinativo sean correctamente definidos, caso contrario corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable de manera supletoria en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria vulneró el Procedimiento de Determinación establecido en los Artículos 104, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), al no haberse establecido en la Orden de Verificación adecuadamente el objeto y alcance de la fiscalización, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del Sujeto Pasivo, así como la identificación de los funcionarios actuantes; siendo que en la Orden de Verificación señala que la verificación impositiva a ser desarrollada corresponde al RC-IVA Dependientes, cuando según el Padrón de Contribuyentes no está alcanzada con el RC-IVA Dependientes, sino que se encuentra inscrita como Sujeto Pasivo del RC-IVA Contribuyente Directo; por lo que no correspondía se realice una verificación como Contribuyente en relación de dependencia, aspecto que vicia de nulidad el Proceso de Verificación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, el Procedimiento Administrativo se constituye en el conjunto de actos y diligencias tramitados por las entidades públicas conducentes a la emisión de un acto que produzca efectos jurídicos individuales sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados; por lo que, el Procedimiento Tributario se constituye en una garantía de los administrados e implica la vía previa que debe seguirse para la emisión de un Acto Administrativo; por tanto, las atribuciones y facultades de la Administración Tributaria deben estar enmarcadas dentro del debido respeto a los Principios de Eficacia Administrativa, lo contrario importa la vulneración de la garantía del debido proceso establecido en el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, corresponde remarcar que para iniciar el Procedimiento Determinativo contra Miriam Rosario Campos Bacarreza, la Administración Tributaria generó la Orden de Verificación N° 0014OVI09148, estableciendo como Modalidad de Verificación la siguiente: ‘Operativo Específico RC-IVA DEPENDIENTES’, cuyo alcance comprende, la ‘Verificación del crédito fiscal contenido en las facturas presentadas por el Dependiente como pago a cuenta del RC-IVA mediante el Form. 110 que se detallan en anexo adjunto’, correspondiente a los períodos fiscales marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011. Asimismo, el Anexo de la citada Orden de Verificación detalla las ciento once (111) facturas observadas, en el cual comunica que: ‘(…) procedió a requerir a su empleador la documentación presentada por Usted como pago a cuenta del impuesto RC-IVA, en los periodos observados, como contribuyente en relación de dependencia (…)’, actuación que fue notificada por cédula al Sujeto Pasivo el 18 de marzo de 2015 (…).

De lo descrito, es evidente que la Administración Tributaria identificó en la Orden de Verificación, a Miriam Rosario Campos Bacarreza, como Contribuyente en relación de dependencia; sin embargo, cursa en antecedentes administrativos el reporte de Consulta de Padrón, de 7 de abril de 2016, emitido por la propia Administración Tributaria (…), de cuyo contenido en la parte ‘Características Tributarias’, del acápite ‘Régimen General’, se extrae lo siguiente: ‘Persona Natural contratada por el Sector Público (con términos de ref.) o contratado por Organismos Internacionales, Instituciones Oficiales Extranjeras o Gobiernos Extranjeros’, ‘Desde 05/04/2010 Hasta 31/12/2015’. De igual forma, en la parte ‘Obligaciones Tributarias’, entre otras, detalla la siguiente información: (…)

Por lo referido, está claro que la Administración Tributaria tiene registrada en el Padrón de Contribuyentes a Miriam Rosario Campos Bacarreza, como Contribuyente Directo del RC-IVA, cuya forma de cumplimiento de las obligaciones tributarias se encuentran establecidas en los Artículos 2 y 9 del Decreto Supremo N° 21531, quien de acuerdo a esta normativa, debe elaborar una Declaración Jurada Trimestral conteniendo los ingresos percibidos durante el trimestre y determinar el Impuesto correspondiente (RC-IVA), contra el que corresponde imputar como pago a cuenta, la Alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas de compras originales, que debe ser adjuntada a la Declaración Jurada Trimestral acompañadas de un resumen en Formulario oficial que para el presente caso corresponde el ‘Formulario 610 (RC-IVA) Contribuyente Directo’; de igual forma, debe imputar como pago a cuenta, el equivalente a la Alícuota correspondiente al IVA, aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales por cada mes de compensación al IVA, que corresponde a las compras que se hubiera efectuado a Sujetos Pasivos de los Regímenes Tributarios especiales prohibidos de emitir facturas; y de esta forma determinar en definitiva el saldo ya sea a favor del fisco o a favor del Contribuyente, según corresponda.

En el presente caso, la Administración Tributaria a pesar de contar con el Padrón de Contribuyentes en el que se identifica a Miriam Rosario Campos Bacarreza, como Contribuyente Directo del RC-IVA, de forma contradictoria generó y notificó la Orden de Verificación, como si se tratase de un Contribuyente en relación de dependencia, que según lo previsto en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias es completamente diferente, al de Contribuyente Directo del RC-IVA; por lo que, se establece que la Administración Tributaria para llevar adelante el Proceso Determinativo contra Miriam Rosario Campos Bacarreza, no identificó correctamente en la Orden de Fiscalización, su calidad o carácter de Sujeto Pasivo del RC-IVA, lo que acarrea que los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria como la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, contengan una indebida fundamentación de hecho y de derecho, al referirse incorrectamente a un Sujeto Pasivo fiscalizado como Contribuyente del RC-IVA en calidad de dependiente, además de citar incorrectamente la normativa tributaria como son los Artículos 26 y 28 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 21531, que establecen el Procedimiento en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para Contribuyentes en relación de dependencia.”

(…)

“Como se puede observar, la Administración Tributaria contó con la información del reporte de Consulta de Padrón (…) en el que se advierte que Miriam Rosario Campos Bacarreza se encuentra plenamente identificada como Contribuyente Directo del RC-IVA entre abril de 2010 y diciembre de 2015 -lapso de tiempo que comprende los períodos fiscalizados: marzo, junio, septiembre y diciembre de 2011- sin embargo, incorrectamente en la Orden de Verificación se le estableció el carácter o calidad de Sujeto Pasivo del RC-IVA como Contribuyente en calidad de dependiente, aspecto que indiscutiblemente evidencia que dicha actuación emitida por la Administración Tributaria no se adecúa a lo previsto en el Artículo 4, Inciso e) de la RND N° 10-0005-13, referido al establecimiento del alcance del Proceso de Determinación, el cual comprende el Impuesto, período (s), elementos y/o hechos que abarcan la Orden de Fiscalización.

En ese entendido, cabe dejar claramente establecido que si bien para emitir la referida Orden de Verificación, la Administración Tributaria se basó en la presentación del Formulario 110 (Formulario Para la Presentación de Facturas) a través del Módulo Da Vinci, realizada por Miriam Rosario Campos Bacarreza, cuando correspondía presentar el Formulario 610 (RC-IVA) Contribuyente Directo; sin embargo, esta errada presentación del Formulario 110, no puede cambiar la calidad o carácter de Sujeto Pasivo, con la que se encuentra registrada Miriam Rosario Campos Bacarreza en el Padrón de Contribuyentes, más aún, no se consideró que la presentación del referido Formulario 110 fue realizado trimestralmente, tal cual lo refleja la propia Administración Tributaria en el anexo ‘Detalle de Diferencia’ de la Orden de Verificación, en el que detalla las facturas observadas de forma trimestral.

En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber iniciado un Proceso Determinativo, en base a una Orden de Verificación generada contra Miriam Rosario Campos Bacarreza, considerando incorrectamente su calidad o carácter de Sujeto Pasivo del RC-IVA como Contribuyente en relación de dependencia, cuando resulta necesario e imprescindible que el alcance de verificación de los hechos y elementos sobre los que se apoya la Administración Tributaria para realizar el Procedimiento Determinativo sean correctamente definidos, lo que no ocurrió en el presente caso, hecho que vicia de anulabilidad el Procedimiento Determinativo realizado.

En ese entendido al haberse evidenciado que el Proceso de Verificación contiene vicios de anulabilidad que ocasionan indefensión del administrado, como se explicó en Párrafos precedentes, esta Instancia Jerárquica se encuentra impedida de pronunciarse sobre los aspectos de fondo impugnados por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico, hasta que la Administración Tributaria subsane los vicios procesales en los que incurrió a efectos de no vulnerar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

Por lo expuesto, siendo evidente que la Administración Tributaria vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que se inició un Proceso de Verificación, en base a una Orden de Verificación que consideró el carácter o calidad de Sujeto Pasivo del RC-IVA de Miriam Rosario Campos Bacarreza como Contribuyente en calidad de dependiente, aspecto que no corresponde; de modo que siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Verificación N° 0014OVI09148, de 25 de agosto de 2014, a objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Orden de Verificación en la que establezca el alcance del Proceso de Determinación en función de la obligación tributaria que le corresponde como Contribuyente Directo del RC-IVA.” (FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: