Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0152/2016 19/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0280/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Validez del análisis de minerales y metales al evidenciarse que el laboratorio que la expidió se encontraba acreditado por IBMETRO AGIT-RJ/0152/2016

Máxima:

El Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, modificado por los Decretos Supremos Nos. 26397 y 28243, es claro al señalar que los exportadores de minerales deberán presentar los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el país, en forma previa a la exportación, por Empresas acreditadas por IBMETRO; pero también es categórico, cuando establece que, sin perjuicio de la entrega del CEDEIM, el SIN podrá requerir en cualquier momento la presentación de los resultados de los análisis realizados en el país de destino de las exportaciones; en ese contexto, es válido el análisis de minerales y metales presentado por el Sujeto Pasivo, cuando se evidencia que el laboratorio que lo emitió, a la fecha de exportación, se encontraba transitoriamente acreditado por IBMETRO para realizar el referido análisis.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la fundamentación de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa se observó los Informes de análisis de laboratorio emitidos por el Laboratorio Químico Conde Morales, inherentes a la determinación de plata doré y de oro doré; laboratorio que no se encontraba autorizado para analizar doré o lingotes, por ello es obvia la omisión en que incurrió la Empresa recurrente con lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, siendo que el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), es el organismo facultado mediante Decreto Supremo N° 28428, para otorgar la acreditación de laboratorios a nivel nacional. Agrega que, mediante nota, se confirmó la observación realizada, aspecto que además es respaldado por el Catálogo de Organismos Acreditados DTA-PUB-023 actualizado a junio de 2014, por el cual IBMETRO detalló qué laboratorios se encuentran acreditados para realizar los respectivos análisis, concluyendo que el Laboratorio mencionado hasta la fecha de publicación del referido catálogo, no contaba con los parámetros de medición de oro en metal doré y de plata en metal doré; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa – CEDEIM; sin considerar que, la ARIT, argumentó erradamente que la Administración Aduanera aceptó el análisis del Laboratorio en la exportación de minerales, aspecto que también debía ser reconocido por el SIN; es decir, no considera lo establecido por el Artículo 2 de la Ley N° 2166, que debe regirse por los Principios de independencia administrativa funcional y técnica, lo contrario resulta ser un agravio y desnaturaliza las facultades del SIN, establecidas en los Artículos 21 y 66 de la Ley N° 2492 (CTB); refiere que se debe considerar que el análisis de laboratorio efectuado en el exterior, no fue presentado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, y aplicarse lo establecido por los Artículos 76 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la oportunidad de la prueba y se comprenda que el contribuyente en conocimiento del Informe de Actuación, hasta antes de la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa, pudo presentar prueba de descargo o manifestar respecto a su existencia, por lo que al ser inoportuna su presentación debe ser desestimada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

En el presente caso, la Administración Tributaria como resultado del proceso de verificación iniciado el 17 de mayo de 2011, mediante la Orden de Verificación CEDEIM N° 0009OVE00661, contra la Empresa Minera Manquiri SA., correspondiente al período fiscal mayo de 2009, emitió la Resolución Administrativa DEDEIM Previa N° 23-00000484-15, de 8 de mayo de 2015, en cuyo contenido bajo el subtítulo: ‘1° Los documentos que sustentan la solicitud, no reflejan datos reales ni legítimos, e incumplen requisitos esenciales’, estableció la siguiente observación: ‘a) Los Certificados de análisis de laboratorio fueron emitidos por el Laboratorio Químico Conde Morales, cuyos informes de ensayo corresponden a la determinación de Plata Doré, así como a la determinación de Oro Doré, que son parámetros que no están incluidos dentro del alcance de acreditación del referido Laboratorio Químico Conde Morales, (…)’; como sustento a esta observación cita lo previsto en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465; así como refiere que la observación realizada se confirmó mediante nota IBMETRO-DTA-CE-1288/2011, y que también se verificó el Catálogo de Organismos Acreditados DTA-PUB-023, actualizado a junio de 2014, en el que IBMETRO publica los laboratorios acreditados y los parámetros en los cuales están acreditados para realizar sus respectivos análisis, donde se estableció que el Laboratorio Conde Morales hasta la fecha indicada no contaba con los parámetros de medición/determinación de oro en metal doré y de plata en metal doré.

De lo anterior, se establece que la Administración Tributaria para la observación descrita, básicamente en primer lugar se fundó en la aplicación del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465; al respecto, cabe señalar que la referida normativa legal, es clara al señalar que los exportadores de minerales deberán presentar, los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el país, en forma previa a la exportación, por Empresas acreditadas por el IBNORCA, en el presente caso por el IBMETRO; pero también es categórico, cuando establece que, sin perjuicio de la entrega del CEDEIM, el SIN podrá requerir en cualquier momento la presentación de los resultados de los análisis realizados en el país de destino de las exportaciones; de donde se deduce que la norma utilizada por la Administración Tributaria para realizar la observación, se refiere de manera general a la exportación de minerales, sin clasificar si es plata doré u oro doré; sin embargo, la exigencia es que las Empresas que realizan los análisis de laboratorio de los minerales deban ser acreditadas por el IBMETRO, por esta razón la Administración Tributaria es que sustentó su observación en la nota IBMETRO-DTA-CE-1288/2011 y el Catálogo de Organismos Acreditados DTA-PUB-023, por lo que corresponde ingresar a su respectivo análisis.

De la verificación de los antecedentes administrativos, se advierte que en respuesta a la consulta planteada por la Administración Tributaria, el Instituto Boliviano de Metrología mediante nota IBMETRO-DTA-CE-1288/2011 (…), señaló que el alcance de acreditación del Laboratorio Conde Morales, no incluye los parámetros de: 1) Determinación de Palta [Plata] en Doré y 2) Determinación de Oro en Doré; además, hace conocer la existencia del catálogo actualizado en la página web de IBMETRO, de los organismos acreditados y su alcance de acreditación. De la misma revisión, también se advierte la existencia la nota de IBMETRO – DTA-CE-0612/2015, de 3 de agosto de 2015, presentada por el Sujeto Pasivo como prueba de reciente obtención (…), que refiere: 1) En el mes de mayo de 2009, se contaba con los siguientes laboratorios acreditados por IBMETRO en Bolivia, para los ensayos en oro y plata: ‘Laboratorio de la Empresa Minera Inti Raymi, medición/determinación de oro en metal doré y de plata en metal doré’; y ‘Laboratorio de la Empresa Minera Paitití, para la determinación de oro en lingotes (bullion) por copelación y determinación de plata en lingotes (bullion) por Espectroscopia de absorción Atómica’; 2) El laboratorio de Inti Raymi realizaba ensayos en los rangos de trabajo de 27 a 99,9 % Oro y 4 a 99.9% plata y el Laboratorio de Minera Paitití, de 70 a 90% oro y 0,5 a 20% plata, respectivamente; y aclara que ninguno de ellos contaba con una acreditación para realizar ensayos por encima de 99,9 % de Ley; además, ambos laboratorios eran de primera parte, es decir, los ensayos acreditados eran realizados como parte del control interno de la calidad de su producción.

Asimismo, es importante señalar que la ARIT, con las facultades otorgadas por el Inciso i), Artículo 140 de la Ley N° 2492 (CTB), el 28 de agosto de 2015, mediante nota CITE ARIT-CHQ-0199/2015, solicitó al Ministerio de Minería y Metalurgia aclare entre otras consultas, la siguiente: ‘Si durante la gestión 2009, para las exportaciones de productos Plata Doré y Oro Doré, era requisito informes de análisis de laboratorio acreditados en el país’, solicitud que fue atendida por dicha instancia gubernamental mediante nota MMM/1105-DS-0782/2015, a la que adjunta el Informe Técnico N° 614-DDP-228/2015 118-UGM/2015 (…), Informe que en su punto 3), del Acápite: ‘Análisis Técnico’, de forma contundente, establece que: ‘A partir de la gestión 2007 fecha de creación del SENARECOM, era requisito indispensable el informe de los análisis de laboratorio para el oro y la plata Doré’.

De lo descrito hasta aquí, sin duda se evidencia que era requisito indispensable presentar previamente a la exportación de minerales y metales, el Informe de los análisis de laboratorio emitidos por Empresas debidamente acreditadas por el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO; por lo que la Empresa Minera Manquiri SA., por los productos que exporta como son plata doré y oro doré, tenía la obligación de presentar los Informes de análisis de laboratorio debidamente acreditados por IBMETRO.

En el presente caso, de la revisión y análisis de los antecedentes administrativos se estableció que la Empresa Minera Manquiri SA., en el mes de mayo de 2009, según se evidencia del Certificado de Salida, correspondiente a la DUE C-25128 y a la Factura Comercial de Exportación N° 35 (…), exportó plata y oro doré, cuyo análisis laboratorio se encuentra respaldado con el Informe de Ensayo del ‘Laboratorio Químico C. Conde Morales’ que forma parte de los documentos adicionales de la DUE C-25128 (…), dicho laboratorio fue objeto de observación por la Administración Tributaria, en sentido que no se encontraría acreditado para realizar los trabajos de análisis de laboratorio; al respecto, cabe señalar que se encuentra adjunta la nota IBMETRO-DTA-CE-1292/2011, de 12 de agosto de 2011, emitida por IBMETRO a solicitud realizada por la Administración Tributaria en la que comunica que el ‘Laboratorio Químico Conde Morales’ DTA-TRAM-0040, tiene como fecha de acreditación el 8 de julio de 2009, y refleja en un cuadro el alcance de acreditación, en el que no forma parte los parámetros de determinación en plata y oro doré. De igual forma, la referida nota señala que el citado laboratorio cuenta con el reconocimiento transitorio, a partir de 17 de mayo de 2006, fecha en la cual IBMETRO remitió al SIN, mediante nota IBMETRO SG-CE-0845/2006, información sobre los laboratorios en proceso de reconocimiento transitorio, todo ello en el marco del Decreto Supremo N° 28428 y del Programa Sectorial DTA-PRS-001 ‘Reconocimiento y Acreditación de Laboratorios que Realizan Ensayos en Minerales’, entre los cuales se encuentra el ‘Laboratorio Químico Conde Morales’ (…).

Ahora bien, tal cual se advierte que según la nota de IBMETRO – DTA-CE-0612/2015, de 3 de agosto de 2015, emitida por la entidad competente que otorga la acreditación para realizar los análisis de laboratorio en la determinación de plata en doré y oro en doré, se tiene que sólo existían dos laboratorios acreditados la Empresa Minera Inti Raymi y Empresa Minera Paitití; sin embargo, estos ensayos o análisis eran realizados sólo para el control interno de la calidad de su producción y ninguno de los dos contaba con una acreditación para realizar ensayos por encima de 99,9 % de Ley; además, no realizaban análisis para terceros; por tanto, el Informe de análisis efectuado por el Laboratorio Conde Morales presentado por la Empresa Minera Manquiri SA., para la exportación de los minerales plata y oro doré en el mes de mayo 2009, se considera válido; puesto que dicho laboratorio se encontraba transitoriamente acreditado por IBMETRO para realizar el análisis de minerales y metales; además, no existían otros laboratorios que hubieran sido acreditados para realizar dicho trabajo de análisis en plata y oro doré.”

(…)

“Por lo expuesto, el Informe de Ensayo o de Análisis emitido por el ‘Laboratorio Conde Morales’, de los productos plata y oro doré que fueron exportados por la Empresa Minera Manquiri SA., en el mes de mayo 2009, se considera válido; puesto que dicha Empresa o laboratorio a la fecha de la exportación se encontraba transitoriamente acreditado por IBMETRO para realizar el análisis de minerales y metales, toda vez que como bien se señaló, es el propio IBMTERO [IBMETRO] mediante nota de IBMETRO-DTA-CE-0612/2015, confirmó que no existían laboratorios expresamente acreditados para realizar el análisis en plata y oro doré; más aún cuando estos productos exportados cuentan debidamente respaldados con documentación aduanera que en su momento de la exportación no fueron objeto de observación; por tanto, corresponde confirmar la decisión de la instancia de Alzada en este punto, dejando sin efecto la observación respecto al Informe de Ensayo o de Análisis emitido por el ‘Laboratorio Conde Morales’.” (FTJ IV.4.2.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 16 del Decreto Supremo N° 25465
-Decreto Supremo N° 26397
-Decreto Supremo N° 28243

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: