Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1241/2016 10/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0676/2016
Fecha: 08/08/2016
TSJ: S-0216-2020-S2
Fecha: 13/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Resolución de Aceptación del Plan de Facilidades de Pago dictada acorde a lo solicitado por el Sujeto Pasivo no amerita anulabilidad (RD N° 01-025-15) AGIT-RJ/1241/2016

Máxima:

No concurren ninguna de las causales establecidas en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria conforme dispone el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Resolución de Aceptación del Plan de Facilidades de Pago emitida por la Administración Aduanera, es dictada acorde a lo solicitado por el Sujeto Pasivo, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y las características y contenidos de los Artículos 14, Parágrafo I, Incisos a), b) y 15, Numerales 1 y 2 de la RD N° 01-025-15 de 5 de noviembre de 2015.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Determinativa Administrativa, cumple con todos los requisitos exigidos por los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 14 y 15 de la Resolución de Directorio RD N° 01-025-15; y sin embargo esa anuló la Resolución Determinativa – Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un solicitud de facilidades de pago; sin considerar que, el Sujeto Pasivo no reconoció de forma expresa la Sanción por Omisión de Pago, como consta en el Formulario original de la Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago y el Numeral 3 de la carta de 18 de enero de 2016, presentada como descargo al Acta de Diligencia, que textualmente señala: “RECHAZAMOS LA CONTRAVENCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO Y SOLICITAMOS LA MISMA SE DEJE SIN EFECTO POR NO EXISTIR LA CONTRAVENCIÓN ATRIBUIDA”; por lo que al no cumplir la condicionante prevista en el Inciso c) de la citada Resolución de Directorio, no corresponde que se exprese el monto sujeto a la reducción de sanciones; sostiene que la Resolución Determinativa de Aceptación de Facilidades de Pago, declaró el ilícito establecido y la deuda tributaria, monto que incluye el Tributo Omitido, intereses, actualizaciones y la sanción administrativa, calculado conforme lo establece el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB); afirma que se aceptó la solicitud, sin considerar el pago de la multa impuesta, comunicando al operador que la misma sería procesada mediante un Sumario Contravencional, por lo que no corresponde establecer la sanción con la reducción prevista en el Artículo 156 de la citada Ley, considerando que ante el no reconocimiento expreso de la sanción por Omisión de Pago, no se cumplió la condicionante del Inciso c) del Artículo 14 de la RD N° 01-025-15, más aún cuando la deuda no fue pagado en su totalidad y el incumplimiento al Plan de Facilidades de Pago, o el reconocimiento y/o pago de la misma en etapas posteriores del proceso implicará reducción de la sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa – Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa del expediente y de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera notificó a USM Bolivia SRL., con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 028/2015, de 31 de marzo de 2015, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal y de las formalidades aduaneras del operador, respecto a 2.654 DUI, detalladas en anexo; asimismo, solicitó la presentación de los siguientes documentos: NIT, Poder y cédula de identidad del representante legal, Plan de Cuentas de las gestiones 2013 y 2014, Libro de Compras y Ventas IVA de dichas gestiones, Estados Financieros, Mayores, Comprobantes contables de pago a proveedores, contratos con sus proveedores; en ese sentido, otorgó el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación (…).

Como resultado del análisis y de la verificación realizada a la documentación presentada, la Administración Aduanera emitió el Acta de Diligencia N° 05/2015, en la cual estableció un nuevo valor FOB de $us1.123.990.- que representa una diferencia de $us163.095,68 en comparación al monto declarado en las DUI fiscalizadas, de esa manera estableció un adeudo en aplicación del Método del Valor de Transacción en la suma de 438.565,58 UFV, importe que incluye el Tributo Omitido, Intereses, Mantenimiento de Valor y la Sanción por Omisión de Pago (…). El 20 de enero de 2016, el operador mediante memorial manifestó su aceptación a las observaciones realizadas, anunciando que procederá al pago de los tributos determinados en la suma de Bs362.977.- equivalentes a más actualización e intereses correspondientes, para lo cual solicitó un Plan de Pagos en 36 meses; asimismo, manifestó su rechazo a la Contravención por Omisión de Pago, solicitando dejarla sin efecto, por no ser evidente su existencia (…).

Previa valoración de la solicitud, así como de todos los actuados, el 29 de febrero de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC-041/16, que entre sus conclusiones estableció la presunta comisión de la Contravención de Omisión de Pago, sancionada con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, que al 23 de febrero de 2016, alcanzó a Bs947.594.- equivalente a 449.552,63 UFV, que incluye el Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses y Multa del 100%; finalmente, recomendó la verificación de los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la RD N° 01-025-15, para la emisión de la Resolución de Aceptación del Plan de Facilidades de Pago; así como la proyección del Auto Inicial de Sumario Contravencional, para el cobro de la Sanción por Omisión de Pago (…).

En ese contexto, el 1 de marzo de 2016, el Sujeto Pasivo, mediante nota s/n de 29 de febrero de 2016, presentó a la Administración Tributaria los requisitos para la formalización del Plan de Pagos solicitado anteriormente, entre los que se advierte el Formulario de Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago (…), que señala: ‘Yo, ALBERTO ALFREDO SARTI ERGUETA, en mi calidad de REPRESENTANTE LEGAL, acepto y declaro de manera voluntaria acceder al plan de Facilidades de Pago otorgado por la Aduana Nacional; a cuyo efecto, doy fe, mi conformidad y reconozco expresamente los montos de las siguientes deudas, así como de los datos que se consignan a continuación:’; seguidamente en el Inciso B. DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADUANA NACIONAL, se tiene un cuadro, que hace referencia a la Planilla de Liquidación N° 036/2016, de 18 de febrero de 2016; en la columna: ‘Deuda Tributaria (UFV) sin multas’, consigna la suma de 254.574,78, monto sobre el cual formalizó el Plan de Pagos, sin incluir la Multa por Omisión de Pago.

Asimismo, de la lectura de la Planilla de Liquidación N° 36/2016, de 18 de febrero de 2016 (fs. 1486 de antecedentes administrativos c.8), elaborada en atención a la solicitud del Sujeto Pasivo, se tiene que sobre la deuda de 254.574,78 UFV, equivalentes a Bs536.608.- se realizó el cálculo del 10% correspondiente a la cuota inicial que asciende a 25.457,48 UFV, equivalentes a Bs53.661.- cancelados en efectivo el 23 de febrero de 2016 (fs. 1480 y 1485 de antecedentes administrativos c.8) y el saldo del 90%, que alcanza a Bs482.947.- fue garantizado con una Letra de Cambio (fs. 1512 de antecedentes administrativos c.8); es así que ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución de Directorio RD N° 01-025-15, la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Determinativa - Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago AN-GNFGC N° 005/2016, de 11 de marzo de 2016, que en la parte resolutiva Primera, Determinó la Deuda Tributaria al 23 de febrero de 2016, en 449.552,63 UFV, equivalentes a Bs947.594.-, que incluye los Tributos Omitidos, intereses y la Sanción de Pago; en la parte resolutiva Segunda, aceptó la solicitud de Plan de Facilidades de Pago, con la exclusión de la Sanción por Omisión de Pago, anunciando que será procesada mediante Sumario Contravencional, conforme al Inciso b) del Artículo 21 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (…).

De igual manera, se advierte que el Sujeto Pasivo en conocimiento de la Resolución Determinativa - Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago AN-GNFGC N° 005/2016, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2016, solicitó complementación y enmienda, manifestando que dicho acto es ambiguo y contradictorio, ya que en el Artículo Primero declaró la existencia de la Multa por Omisión de Pago equivalente al 100% del Tributo Omitido actualizado, haciendo referencia al Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), sin considerar que la aceptación de la deuda fue antes de la emisión de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se aclare que la Sanción por Omisión de Pago es del 20%, correspondiendo aplicar el Numeral 1 del referido Artículo 156; solicitud atendida mediante nota AN-GNFGC-DFOFC/195/16, de 27 de abril de 2016 (…).

De lo descrito precedentemente, se evidencia que no corresponde lo afirmado por la empresa USM Bolivia SRL., toda vez que aceptó la determinación efectuada por la Administración Aduanera, sin observar la liquidación contenida en el Formulario de Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago, tampoco se refirió de manera expresa a la Sanción por Omisión de Pago; y el Inciso c) del Artículo 14 de la RD N° 01-025-15, requiere la existencia de una petición expresa del Sujeto Pasivo, para exponer el monto sujeto a reducción de la sanción; de manera que es correcta la exposición del 100% de la multa, lo que no implica su inclusión dentro del proceso de Plan de Pagos, toda vez que el requisito para acceder a las Facilidades de Pago, es la solicitud expresa, es decir, la manifestación de la voluntad no sobreentendida, sino clara, directa e indubitable de los conceptos que se pretende sujetar a las Facilidades de Pago.

En ese sentido, es evidente que la Administración Aduanera estableció correctamente la determinación de la deuda tributaria, incluyendo la sanción por omisión de pago, conforme establece el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); es correcto también que haya concedido las Facilidades de Pago sin dicha sanción, conforme a lo solicitado por el Sujeto Pasivo; toda vez que por disposición del Parágrafo II del Artículo 54 de la mencionada Ley, el Sujeto Activo no puede negarse a recibir los pagos realizados por los contribuyentes, sean éstos parciales o totales, toda vez que la negativa acarrea inclusive, responsabilidad funcionaria.

Bajo este razonamiento, siendo que la Administración Aduanera emitió una Resolución Determinativa Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, que aceptó el Plan de Facilidades de Pago, excluyendo un elemento de la deuda tributaria, como es la Sanción por Omisión de pago; es evidente que este acto fue dictado acorde a lo solicitado por el Sujeto Pasivo, cumpliendo a cabalidad las características y contenidos de los Artículos 14, Parágrafo I, Incisos a), b); y 15, Numerales 1 y 2 de la RD N° 01-025-15; asimismo, este último Artículo señala que además de lo establecido en el Numeral anterior, la Resolución Administrativa de Aceptación/Resolución Determinativa, debe cumplir lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que no se advierte que en el acto impugnado, además de la deuda tributaria determinada, se pretenda cobrar el 100% de la Sanción por Omisión de Pago, como afirma el contribuyente, dicha aseveración no tiene sustento probatorio como se analizó precedentemente.”

(…)

“En ese sentido, queda claro que la Resolución Determinativa - Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago AN-GNFGC N° 005/2016, de 11 de marzo de 2016, cumple lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), los Artículo 14, Incisos a), c); y 15, Numerales 1 y 2 de la RD N° 01-025-15, Procedimiento para la Concesión del Plan de Facilidades de Pago, por lo que no se advierte que la Administración Aduanera hubiera vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica ni el Principio de Legalidad, como entiende la Instancia de Alzada.

Por lo expuesto, siendo que no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales establecidas en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria conforme dispone el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que fue el contribuyente, quien solicitó el Plan de Pagos sin incluir la Sanción por Omisión de Pagos; en consecuencia, corresponde revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0676/2016, de 8 de agosto de 2016, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa-Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago AN-GNFGC N° 005/2016, de 11 de marzo de 2016.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Arts. 14 Par. I Inc. a) y b) y 15 Num. 1 y 2 de la RD N° 01-025-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1241/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1660/201704/12/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0487/201708/09/2017
AGIT-RJ-1668/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0390/202017/07/2020
AGIT-RJ-0048/202316/01/2023(FTJ IV. 4.1. iv. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0247/202221/10/2022