Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0216/2017 01/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1019/2016
Fecha: 12/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin cumplir las formalidades establecidas en normas específicas
                 - Sanción para personas jurídicas por incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento el Certificado de Activación de la dosificación utilizada (RND N° 10-0037-07) AGIT-RJ/0216/2017

Máxima:

Se incurre en incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento el Certificado de Activación de la dosificación utilizada, cuando se evidencia que en el momento del operativo el Sujeto Pasivo no exhibe al servidor público de la Administración Tributaria el referido Certificado, correspondiendo en consecuencia la sanción de 300 UFV cuando se trate de personas jurídicas, de conformidad a lo previsto en el Subnumeral 6.8, Numeral 6 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que funcionarios del Ente Administrativo ingresaron a predios del establecimiento, pidiendo la exhibición de documentos propios de registro ante el Padrón de Contribuyentes, así como el Certificado de Activación de dosificación de notas fiscales, pero el personal que les atendió en ese momento fue el personal de mantenimiento, por lo que sólo mostró la existencia del NIT, no así el Certificado de Dosificación de Notas Fiscales, siendo que esta documentación no se tiene que exhibir públicamente como el NIT, sin embargo, se procedió a elaborar Acta de Infracción y sin hacer ningún tipo de valoración se emitió la Resolución, sancionándole con la multa de 300 UFV; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por incumplimiento de deberes formales; sin considerar que, su personal de mantenimiento no evitó que dichos funcionarios pudiesen comprobar la existencia de registros que sí están obligados a estar exhibidos, pero de ninguna manera podían presentar documentos a los que no tienen acceso por la específica función que cumplen, más aún cuando las actividades del establecimiento estaban paralizadas por el cierre de actividad diaria, por cuanto no se transgredió disposición alguna sancionable; agrega que el Ente Administrativo reconoció que el establecimiento cuenta con el Certificado de Dosificación extrañado; manifiesta que la Instancia de Alzada no consideró el horario del establecimiento escolar, pero en forma sorpresiva, efectuó un análisis de la RND N° 10-0013-16 en la que efectivamente no se hace referencia a la obligación o no de exhibir el Certificado de Dosificación; sin embargo dicha RND se presentó como prueba para desvirtuar lo que la Administración Tributaria sostenía en cuanto a que el Certificado de Dosificación estaba caducado y que supuestamente no se contaba con el mismo, por lo que solicitó se se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que funcionarios de la Administración Tributaria, el 9 de abril de 2015, a horas 18:25 labraron el Acta de Infracción N° 00036423, habiéndose constituido en el Colegio Particular Jerusalem ubicado en la calle E N° 200 de la Zona Pampahasi Bajo, constando que en el momento de la verificación el Contribuyente no contaba con el Certificado de Activación de la Dosificación en el establecimiento, incumpliendo lo establecido en los Artículos 70, Numeral 9; 160; 161, Numeral 1 de la referida Ley, sancionándole con una multa de 300 UFV para personas jurídicas conforme a lo previsto en el Anexo Consolidado Inciso A), Numeral 6.8 de la RND N° 10-0037-07; y el Artículo 168 de la precitada Ley, otorgando el plazo de 20 días para formular descargos (…).

Dentro del plazo señalado precedentemente, Humberto Iquiapaza Mendoza mediante Nota de 7 de mayo de 2015, presentó descargos señalando que el Acta de Infracción no se adecúa a la realidad de los hechos acontecidos en el momento del operativo, puesto que cuando se efectuó el operativo no era horario de atención y todas las instalaciones se encontraban cerradas con llave, excepto en secretaría donde se encontraba el señor Laura terminando de cerrar el establecimiento; asimismo refiere que no se puede sostener que no se contaba con el certificado de activación, al efecto adjuntó el Form. 1500 solicitud de dosificación de 17 de septiembre de 2014 y Certificado de Activación de Dosificación de 22 de septiembre de 2014 los cuales demuestran que se contaba con dicha autorización, solicitando se deje sin efecto el Acta de Infracción (…).

Al efecto, el 25 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SPCF/INF/7294/2015, mismo que concluyó que el Contribuyente presentó descargos no válidos respecto a la sanción establecida que hagan a su derecho, lo que originó se remita el Acta de Infracción para continuar con el proceso correspondiente; y finalmente el 22 de agosto de 2016, notificó personalmente a Humberto Iquiapaza Mendoza representante del Colegio Particular Jerusalem con la Resolución Sancionatoria N° 18-2797-15, de 10 de diciembre de 2015, que sancionó al citado Contribuyente con una multa de 300 UFV al ser persona jurídica, por el Incumplimiento al Deber Formal establecido en el Numeral 6, Subnumeral 6.8 del Anexo Consolidado ‘A’ de la RND N° 10-0037-07 (…).

De lo que se evidencia que la Administración Tributaria conforme a las facultades establecidas en los Artículos 66, Numeral 1 y 103 de la Ley N° 2492 (CTB) procedió a verificar el cumplimiento del Deber Formal de mantener en su establecimiento comercial el Certificado de Activación de Dosificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la RND N° 10-0025-14, observó que en el momento del operativo in situ Jorge Laura dependiente del Sujeto Pasivo no contaba con el Certificado de Activación de Dosificación a los funcionarios de la Administración Tributaria consecuentemente su conducta se adecúa a lo establecido en el Numeral 6, Subnumeral 6.8 del Anexo Consolidado ‘A’ de la RND N° 10-0037-07, mismo que establece la sanción de una multa de 300 UFV por encontrarse registrado como persona jurídica.

Ahora bien el Recurrente asevera que el Certificado de Activación de Dosificación se encontraba en el Establecimiento Educativo cerrado bajo llaves en el momento del operativo; no obstante, es un aspecto que no fue objetado por el Sujeto Pasivo al momento de labrarse el Acta de Infracción y siendo que los hechos recogidos en ella, conforme establece el Parágrafo III del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), gozan de legitimidad, más aun cuando en el presente caso el Sujeto Pasivo no presentó descargos suficientes que se desvirtúen los cargos formulados en el citado Acta de Infracción, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal.

Asimismo, el Contribuyente afirma que en el momento que se realizó el operativo no era horario de atención del Establecimiento Educativo; sin embargo, de la lectura de la Resolución N° 2521, de 2 de octubre de 1990, que resuelve ‘autorizar la apertura y funcionamiento del Colegio “JERUSALEM” en la zona de pampahasi bajo de la Ciudad de La Paz con los ciclos: Pre-Básico, Intermedio y Medio’ (…), no se advierte que se establezca los turnos del Colegio, y al no haber presentado mayor prueba que demuestre que a las 18:25 no es un horario de trabajo o de atención, conforme lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) que señala, que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto que no ocurrió en el presente caso, ya que los argumentos presentados por el Sujeto Pasivo ante la Administración Tributaria y en la instancia de impugnación al no tener sustento probatorio, no desvirtúan el incumplimiento del Deber Formal de mantener en el establecimiento el Certificado de Activación de la dosificación utilizada.

Finalmente, se debe indicar que la Administración Tributaria conforme a las facultades establecidas en los Artículos 66, Numeral 1; y 103 de la Ley N° 2492 (CTB), verificó el correcto cumplimiento del Deber Formal de mantener el Certificado de Activación de la dosificación en el Establecimiento Educativo, sin que se advierta vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Boliva (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que dentro del proceso tramitado por el SIN se otorgó al Contribuyente un plazo probatorio para que presente pruebas que hagan a su derecho con el fin de que pruebe fehacientemente la aseveración referida a que realmente el Certificado de Activación de Dosificación de facturas se encontraba en el momento del operativo en el Centro Educativo; sin embargo, no acreditó prueba alguna que desvirtúe este incumplimiento de Deber Formal.”

(…)

“Por lo expuesto, al ser evidente que Humberto Iquiapaza Mendoza incurrió en el Incumplimiento de Deber Formal de Mantener en el Establecimiento el Certificado de Activación de la Dosificación utilizada, enmarcó su conducta a lo establecido en el Numeral 6, Subnumeral 6.8 del Anexo Consolidado ‘A’ de la RND N° 10-0037-07, sancionada con una multa de 300 UFV para personas jurídicas; corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1019/2016, de 12 de diciembre de 2016; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-2797-15, de 10 de diciembre de 2015.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo Consolidado A) Num. 6 Subnumeral 6.8 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: