Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0216/2017 | 01/03/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1019/2016 Fecha: 12/12/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Se incurre en incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento el Certificado de Activación de la dosificación utilizada, cuando se evidencia que en el momento del operativo el Sujeto Pasivo no exhibe al servidor público de la Administración Tributaria el referido Certificado, correspondiendo en consecuencia la sanción de 300 UFV cuando se trate de personas jurídicas, de conformidad a lo previsto en el Subnumeral 6.8, Numeral 6 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que funcionarios del Ente Administrativo ingresaron a predios del establecimiento, pidiendo la exhibición de documentos propios de registro ante el Padrón de Contribuyentes, así como el Certificado de Activación de dosificación de notas fiscales, pero el personal que les atendió en ese momento fue el personal de mantenimiento, por lo que sólo mostró la existencia del NIT, no así el Certificado de Dosificación de Notas Fiscales, siendo que esta documentación no se tiene que exhibir públicamente como el NIT, sin embargo, se procedió a elaborar Acta de Infracción y sin hacer ningún tipo de valoración se emitió la Resolución, sancionándole con la multa de 300 UFV; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por incumplimiento de deberes formales; sin considerar que, su personal de mantenimiento no evitó que dichos funcionarios pudiesen comprobar la existencia de registros que sí están obligados a estar exhibidos, pero de ninguna manera podían presentar documentos a los que no tienen acceso por la específica función que cumplen, más aún cuando las actividades del establecimiento estaban paralizadas por el cierre de actividad diaria, por cuanto no se transgredió disposición alguna sancionable; agrega que el Ente Administrativo reconoció que el establecimiento cuenta con el Certificado de Dosificación extrañado; manifiesta que la Instancia de Alzada no consideró el horario del establecimiento escolar, pero en forma sorpresiva, efectuó un análisis de la RND N° 10-0013-16 en la que efectivamente no se hace referencia a la obligación o no de exhibir el Certificado de Dosificación; sin embargo dicha RND se presentó como prueba para desvirtuar lo que la Administración Tributaria sostenía en cuanto a que el Certificado de Dosificación estaba caducado y que supuestamente no se contaba con el mismo, por lo que solicitó se se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que funcionarios de la Administración Tributaria, el 9 de abril de 2015, a horas 18:25 labraron el Acta de Infracción N° 00036423, habiéndose constituido en el Colegio Particular Jerusalem ubicado en la calle E N° 200 de la Zona Pampahasi Bajo, constando que en el momento de la verificación el Contribuyente no contaba con el Certificado de Activación de la Dosificación en el establecimiento, incumpliendo lo establecido en los Artículos 70, Numeral 9; 160; 161, Numeral 1 de la referida Ley, sancionándole con una multa de 300 UFV para personas jurídicas conforme a lo previsto en el Anexo Consolidado Inciso A), Numeral 6.8 de la RND N° 10-0037-07; y el Artículo 168 de la precitada Ley, otorgando el plazo de 20 días para formular descargos (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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