Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0201/2017 21/02/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1009/2016
Fecha: 12/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Sujetos Pasivos del RC-IVA no se encuentran obligados a presentar la información del Libro de Compras y Ventas a través del módulo Da Vinci LCV AGIT-RJ/0201/2017

Máxima:

Si bien el Artículo 15, Parágrafo I de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, establece que todos los contribuyentes categorizados como Newton y las Entidades y Empresas Públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, el Parágrafo II del citado Artículo, dispone que la obligación previamente establecida no requerirá ser cumplida por los Sujetos Pasivos del RC-IVA; en consecuencia, el Sujeto Pasivo no incurre en incumplimiento del precitado deber formal cuando el mismo se encuentra registrado como persona natural con actividad de Consultor, con obligación tributaria del RC-IVA Contribuyente Directo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria emitió un pronunciamiento contrario a la normativa tributaria en vigencia, respecto a su obligación como Contribuyente sujeto al RC-IVA trimestral Form 610, en los períodos que pretende sancionarle y por tanto no obligado a presentar cierta información; por lo que, la instancia de Alzada lesionó el debido proceso, al convalidar la aplicación incorrecta de una multa; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, la Ley N° 843 (TO) definió la existencia de registros auxiliares que debían ser llevados por los Sujetos Pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aspecto que fue ratificado por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); en ese sentido, la Administración Tributaria mediante la RND N° 10-0016-07, estableció la creación de registro auxiliares de apoyo a la determinación del IVA, siendo estos el Libro de Ventas y el Libro de Compras IVA; asimismo, dispuso la obligatoriedad de que los Contribuyentes sujetos al IVA, elaboren dichos registros auxiliares y en ciertos casos algunos Contribuyentes designados agentes de información, los envíen de manera digital al Ente Fiscal, mediante el Software Da Vinci - LCV, para fines de control; hace notar que su persona en ningún momento fue notificada con una RND que asigne específicamente a su NIT, la obligación de enviar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, como agente de información, nombrado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 71, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 6 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); menciona que el Parágrafo II del Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07, establece que no se encuentran obligados a llevar los registros señalados (Libros de Compras y Ventas IVA) las personas naturales que tengan como única actividad el Alquiler de bienes inmuebles, Sujetos Pasivos del RC-IVA (como es su caso), sujetos que pertenecen a regímenes especiales y quienes realicen espectáculos públicos eventuales; enfatiza que su persona como Contribuyente sujeto únicamente al RC-IVA Trimestral, no podía materialmente elaborar Libros de Compras y Ventas IVA y mucho menos enviarlos al SIN, debido a que no se encontraba habilitado a dosificar y emitir facturas de venta ni mucho menos registrar Crédito Fiscal IVA con facturas de compra, toda vez que la forma de determinación del RC-IVA trimestral, es muy diferente y se encuentra establecida en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, inició el Proceso Sancionador, con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995011391, de 13 de abril de 2015, al haber evidenciado que el Contribuyente con NIT 2378375019, incumplió con el Deber Formal de ‘Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV’ de los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, previsto en los Artículos 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05 y 15 de la RND N° 10-0004-10, sancionado según el Numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, para los períodos febrero a septiembre 2011, con la multa de 200 UFV por cada período incumplido, y según el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, para los períodos octubre a diciembre 2011, con una multa de 1.000 UFV por cada período fiscal incumplido, haciendo un total de 4.600 UFV; asimismo, otorgó un plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos conforme establece el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VECP/AISC/INF/3971/2015, concluyendo que en el plazo de veinte días otorgado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1140995011391, de 13 de abril de 2015, el Contribuyente no efectuó el pago de la multa establecida, ni presentó descargos que hagan a su derecho. Consecuentemente, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-2824-15 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/UTJ/RS/01958/2015), de 10 de diciembre de 2015, que resolvió sancionar al Contribuyente con NIT 2378375019, con la multa de 4.600 UFV, por haber incurrido en la Contravención de no ‘Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV’, correspondiente a los períodos fiscales: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; al amparo de los Artículos 70, 71 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y RND Nos. 10-0047-05, 10-0016-07, 10-0037-07 y 10-0030-11 (…).

Asimismo, se verifica que cursa en antecedentes, el Reporte de Consulta de Padrón de 26 de agosto de 2015, del cual se desprende que el Contribuyente Luigi César Antezana Martínez, se inscribió al Padrón de Contribuyentes el 31 de marzo de 2000, como Contribuyente ‘persona natural’, categoría ‘Resto’, con Características Tributarias: ‘Persona natural contratada por el Sector Público (con términos de ref.) o contratado por Organismos Internacionales, Instituciones Oficiales Extranjeras o Gobiernos Extranjeros’, y Actividad: ‘Restaurantes’; teniendo como obligaciones tributarias el IVA, IT e IUE-obligado a llevar registros contables; sin embrago, se advierte que el Contribuyente el 31 de marzo de 2010, realizó modificaciones a su Padrón de Contribuyentes, dando de Baja la Obligación Tributaria del Impuesto IUE-Contribuyentes obligados a llevar registros contables, y de Alta el Impuesto RC-IVA-Régimen Complementario Contribuyente Directo; en tal sentido, a partir del 31 de marzo de 2010, estaba sujeto a los Impuestos IVA, IT y RC-IVA como Contribuyente Directo hasta el 31 de agosto de 2012 (…).

En ese sentido, se establece que si bien el Contribuyente estaba inscrito en el IUE, obligado a llevar registros contables y evidentemente el Libro Compras y Ventas IVA, conforme establecen los Artículos 2, Parágrafo II y 3 de la RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005; a partir del 31 de marzo de 2010, dejó de estar sujeto al pago del IUE y adquirió a cambio la obligación tributaria respecto al RC-IVA Contribuyente Directo; vale decir, que a partir de esa fecha por el cambio de actividad a ‘Consultores, servicios profesionales y técnicos’, quedó liberado de la obligación de elaborar Libros Compras y ventas IVA y en consecuencia exento del Deber Formal de remitir esta información, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10 que establece que: ‘La obligación previamente establecida no requerirá ser cumplida por los sujetos pasivos del RC-IVA, aquellos que pertenezcan a regímenes especiales (STI, RTS y RAU), las personas naturales o sucesiones indivisas que tengan como única actividad el alquiler de bienes inmuebles, y quienes realicen espectáculos públicos eventuales’.

En ese contexto, se establece que la Administración Tributaria, al haber sancionado a Luigi César Antezana Martínez, por el Incumplimiento en la ‘Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV’, correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; sin considerar el hecho que el Contribuyente se encontraba obligado a éste Deber Formal, únicamente hasta el 31 de marzo de 2010, como se desprende del Reporte de Consulta de Padrón, emitido por el propio Ente Fiscal; evidentemente, emitió un pronunciamiento contrario a la normativa tributaria en vigencia, toda vez que la conducta del Sujeto Pasivo no infringe lo dispuesto en los Artículos 2, Parágrafo II, y 3 de la RND N° 10-0047-05, ni se adecúa a la tipificación prevista en el Artículo 160, Numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, no amerita la imposición de sanción de multa, dispuesta en el Artículo 162, Parágrafo I de la citada Ley.”

(…)

“En ese sentido, siendo que ninguno de los citados Actos Administrativos, expuso cuál es la norma específica que establece la obligación del Contribuyente, de ‘Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV’, para su NIT 2378375019; se advierte la existencia de vicios de anulabilidad en el Proceso Sancionador, por desconocimiento de la norma reglamentaria infringida; no obstante, habiéndose establecido que Luigi César Antezana Martínez, en la gestión 2011, no se encontraba obligado al cumplimiento de dicho Deber Formal, por su característica tributaria de Consultor, sujeto únicamente a la presentación del RC-IVA, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10; siguiendo los lineamientos Jurisprudenciales, sentados en la Sentencia Constitucional SC 1262/2004-R, de 10 de agosto de 2004 ‘(…) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado’. razonamiento concordante con el Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad establecido en el Inciso k) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, según el cual los Procedimientos Administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad; es decir, que la anulación de obrados hasta vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, para que se incluya la norma específica infringida y se fundamente, constituiría una dilación innecesaria, toda vez que el resultado de la nulidad, no incidiría en la Contravención Tributaria atribuida al Sujeto Pasivo, ante la inexistencia de la misma.

Por lo expuesto, al haberse establecido que el contribuyente Luigi César Antezana Martínez, no incurrió en Incumplimiento al Deber Formal de ‘Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV’, de los períodos fiscales febrero a diciembre de 2011, por encontrarse registrado como persona natural con actividad de Consultor, con obligación tributaria del RC-IVA-Contribuyente Directo; por tanto, exento de remitir ésta información, conforme lo dispuesto en el Artículo 15, Parágrafo II de la RND N° 10-0004-10, de 26 de marzo de 2010; corresponde a esta Instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1009/2016, de 12 de diciembre de 2016; en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-2824-15 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/UTJ/RS/01958/2015), de 10 de diciembre de 2015, que impuso la sanción de 4.600 UFV.” (FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 15 Par. I y II de la RND N° 10-0004-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0201/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0253/201714/03/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0801/201630/12/2016