Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0414/2017 17/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0017/2017
Fecha: 09/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No se vulnera el Principio "Non bis in ídem" cuando no existen dos procedimientos de fiscalización conteniendo la misma identidad de sujeto, objeto y causa AGIT-RJ/0414/2017

Máxima:

No existe vulneración del Principio Non bis in ídem establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando en el proceso de fiscalización seguido por la Administración Tributaria no se evidencia contravención a lo dispuesto por los Artículos 93, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y menos se advierte la existencia de dos procedimientos tributarios conteniendo la misma identidad de sujeto, objeto y causa, que vulnere el debido proceso en su esfera “Non bis in ídem”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Ente Municipal sobre su inmueble, desarrolló dos Procedimientos Tributarios, que son el Avalúo Fiscal, determinando la obligación fiscal mediante varios actos administrativos que generan efectos jurídicos; y la Fiscalización, con el único fin de desconocer sus propios actos administrativos plasmados en el primer Procedimiento, siendo que entre ambos Procedimientos existe identidad de sujeto, objeto y causa; situación que vulnera el Principio non bis in ídem, motivo por el cual solicitó a la ARIT la revocatoria total del segundo Procedimiento de Fiscalización por lesionar el debido proceso; sin embargo, dicha instancia sólo anuló obrados, bajo el argumento de la falta de fundamentación; es decir, pretendiendo salvaguardar el derecho al debido proceso, no obstante con esta decisión vulneró el derecho al debido proceso en su esfera del non bis in ídem; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, la ARIT en su Resolución argumentó que hubo vulneración del debido proceso garantizado por el Artículo 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); siendo que esta normativa señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; sin embargo, en lugar de analizar el debido proceso en su esfera non bis in ídem, y revocar totalmente el Procedimiento de Fiscalización, contradictoriamente anula la segunda Fiscalización, por lo que no existe una justicia efectiva; insiste que la metodología plasmada en la Resolución de Alzada, se centra en encontrar vicios de nulidad en la Resolución Determinativa; cuando correspondía analizar el acto administrativo inicial que es el Formulario, que activó el Procedimiento Administrativo Tributario mediante el cual solicitó: 1) Apersonamiento del contribuyente ante la Unidad de Fiscalización; 2) Documentos del bien inmueble; y 3) En caso de incumplimiento a la presente notificación por la vía voluntaria, se dará inicio al Proceso de Fiscalización; habiéndose cumplido con dichos requerimientos, la Administración Tributaria Municipal realizó la Inspección Técnica en sitio y determinó la obligación tributaria; con lo que en virtud al Principio de verdad material este primer Procedimiento Tributario adquiere la calidad de Avalúo Fiscal; no obstante de haber determinado la obligación tributaria y publicado en el Registro Público RUAT, inició el Procedimiento de Fiscalización mediante Orden de Fiscalización, producto del cual emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria Municipal con las facultades otorgadas por los Artículos 21; 66, Numeral 1; 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), el 18 de agosto de 2015, a objeto de contar con información cierta sobre las características del inmueble de propiedad de Gabriel Torrez Salcedo, ubicado en la Avenida Alfonso Ugarte N° 3 de la Zona 16 de Julio, mediante ‘Formulario Previa Fiscalización Tributaria N° 001087’, solicitó la presentación de la documentación consistente en fotocopias simples de Comprobante de Pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI); Testimonio de Propiedad; Tarjetas de Propiedad o Folio Real; Cédula de Identidad; Plano y Croquis del inmueble, advirtiendo que si hubiese efectuado modificaciones en su inmueble o en el material de vía de acceso, podrá actualizar sus datos en la vía voluntaria. Posteriormente, habiendo el Sujeto Pasivo autorizado el ingreso a su domicilio para efectuar la verificación técnica sobre las características de su bien inmueble, la Administración Tributaria Municipal como resultado de la Inspección realizada In Situ, generó el Formulario F. 7003, estableciendo la Tipología de la Construcción, en base al cual, emitió el Informe Técnico Predial N° 947-15, de 22 de septiembre de 2015, en el que establece las características técnicas del terreno y de la construcción y como observación señala: ‘En el inmueble no existen construcciones de tipología buena o de interés social’; los cuales dieron origen a la emisión del Informe DRT/UF/ATP/588/15, de 13 de noviembre de 2015, que señala que en la propiedad inspeccionada se efectúo una cuantificación de la superficie construida y la categorización del bloque de construcción con todas las características enmarcadas en el Formulario. 7003, homologado por la Ordenanza Municipal N° 215/2007; y que correspondía cambiar de Tipología de ‘Buena’ a ‘Muy Buena’ (…).

Sobre la base de los antecedentes descritos, se tiene que la Administración Tributaria Municipal en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), inició el Procedimiento de Fiscalización, por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondiente a las gestiones fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respecto al Inmueble con Registro Tributario N° 1510100401, de propiedad de Gabriel Torrez Salcedo, ubicado en la Avenida Alfonso Ugarte N° 3, Urbanización 16 de Julio; a este efecto, el 30 de diciembre de 2015, notificó con la Orden de Fiscalización N° 102 D4-102/2015, solicitando presentar entre otros documentos, el Testimonio de Propiedad y Folio Real o Tarjeta de Propiedad; Comprobantes de Pago del IPBI; Certificado Catastral o Formulario de Registro Catastral; Plano de Fraccionamiento y Plano de Ubicación. Asimismo, considerando la información respecto a los datos técnicos establecidos durante la etapa de verificación e investigación y plasmados en el Formulario F. 7003 y el Informe Técnico Predial N° 947-15, emitió la Vista de Cargo N° 1301 D4-102/2015, de 28 de junio de 2016, determinando sobre Base Cierta la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 2009 a 2013, en la suma de 14.728 UFV equivalente a Bs31.411.-, que incluye el tributo omitido e intereses; asimismo, de forma preliminar califica la conducta del contribuyente como Omisión de Pago en aplicación de los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); otorgándole el plazo de 30 días para presentar pruebas de descargo, acto administrativo que fue notificado de forma personal al Sujeto Pasivo el 1 de julio de 2016; posteriormente, al no haber presentado ningún descargo, emitió la Resolución Determinativa N° 973 D4-102/2015, de 1 de septiembre de 2016, ratificando la deuda tributaria establecida en la Vista de Cargo (…).

De lo hasta aquí descrito, se tiene que previamente a la iniciación del Proceso de Fiscalización mediante la Orden de Fiscalización N° 102 D4-102/2015, de 10 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria Municipal a través del ‘Formulario Previa Fiscalización Tributaria N° 001087’, recabó información y documentación relacionada al bien inmueble de propiedad de Gabriel Torrez Salcedo y realizó la Inspección Técnica in situ, cuyo resultado plasmó en el Formulario F. 7003 e Informe Técnico Predial N° 947-15, estableciendo de esta forma las características técnicas de dicho inmueble, en base a las cuales determinó la obligación tributaria por el IPBI de las gestiones 2009 a 2013, que fue plasmada en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; de donde se advierte que la Administración Tributaria Municipal en ningún momento efectuó doble fiscalización que vulnere el Principio de ‘Non Bis In Ídem’, como erradamente arguye el Sujeto Pasivo, y confunde a la verificación e investigación realizada por el Ente Municipal antes de la emisión y notificación de la Orden de Fiscalización, con el Procedimiento de Avaluó Fiscal, cuando dicho Procedimiento no es ajeno al Procedimiento de Fiscalización, sino que en virtud a las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria Municipal antes de iniciar el Procedimiento de Fiscalización, lo único que hizo es realizar el requerimiento de documentación y verificar las características técnicas del inmueble, a fin establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo.

Asimismo, corresponde dejar establecido que la Administración Tributaria Municipal de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), inició el Procedimiento de Fiscalización estableciendo claramente su alcance, tributo y gestión a ser fiscalizada, tal cual se refleja en la Orden de Fiscalización N° 102 D4-102/2015, emitiéndose al efecto la Vista de Cargo, concluyendo dicho proceso con la emisión y notificación de la respectiva Resolución Determinativa, en las que no se evidencia la contravención a lo dispuesto por los Artículos 93, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y menos se advierte la existencia de dos Procedimientos Tributarios conteniendo la misma identidad de sujeto, objeto y causa, que vulnere el debido proceso en su esfera ‘Non Bis In Ídem’, como erradamente señala el recurrente, siendo que de la revisión de antecedentes administrativos no se evidencia que el Avalúo Fiscal haya determinado una deuda tributaria; por lo que no existen dos Resoluciones Determinativas que determinen obligaciones impositivas sobre las mismas gestiones, el mismo Sujeto Pasivo y el mismo bien inmueble respecto del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI); por lo que la cita efectuada de las Sentencias Constitucionales Nos. 2193/2013 y 0962/2010-R, no se adecúa al presente caso.

Por lo referido, se establece que el Procedimiento de Fiscalización seguido por la Administración Tributaria Municipal, se encuentra dentro del marco legalmente establecido por los Artículos 21; 66, Numeral 1; 95; 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto no se evidencia la existencia de dos Procedimientos Tributarios que hubiera desarrollado el Ente Municipal; consecuentemente, el Sujeto Activo no vulneró el Principio Non Bis In Ídem establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), así como tampoco se vulneró el debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que no se efectuó una doble fiscalización o determinación sobre el IPBI de las gestiones 2009 a 2013 del inmueble ubicado en la Avenida Alfonso Ugarte N° 3, de la Zona 16 de Julio; por lo tanto, no corresponde la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 973 D4-102/2015, como señala el recurrente en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 93 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0414/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1642/201727/11/2017(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0943/201728/08/2017
AGIT-RJ-1654/201727/11/2017(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0942/201728/08/2017