Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0110/2017 07/02/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0673/2016
Fecha: 10/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Arrepentimiento Eficaz
               - Aplicación del Arrepentimiento Eficaz en los términos previstos por la Ley N° 812 al tratarse de una norma más benigna para el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0110/2017

Máxima:

La Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, en el Artículo 2, Parágrafo V, modificó el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por Contravención de Omisión de Pago, cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo; es decir, ya no se establece como condición para que opere el Arrepentimiento Eficaz, que el pago total de la deuda tributaria se efectué antes de cualquier actuación de la Administración Aduanera, como refería el mencionado Artículo antes de la citada modificación; en ese contexto, y considerando que la mencionada modificación es de mayor beneficio para el Sujeto Pasivo ya que permite extinguir la sanción por Contravención de Omisión de Pago cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo pagó la totalidad de la deuda tributaria en los términos previstos en el referido Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812, se tiene que en aplicación de la norma más benigna, operó el Arrepentimiento Eficaz.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el Ilícito Tributario; sin embargo, este aspecto no fue demostrado por el Sujeto Pasivo, a quien correspondía la carga de la prueba, siendo que el Ente Aduanero sí probó haber efectuado actuaciones -emisión de la Vista de Cargo y gestiones de notificación- antes del pago total de la deuda tributaria; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento sancionatorio; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo el 15 de diciembre de 2015, procedió a efectuar la cancelación del tributo omitido (73.043,35 UFV) más los intereses (11.314,60 UFV) conforme se evidencia del Recibo N° 14658 emitido por el Banco Unión (…), cuyos importes guardan relación con la liquidación efectuada por la Administración Aduanera en el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN N° 945/2015, de 10 de diciembre de 2015 (…); asimismo, la Administración Aduanera, notificó de forma personal al representante de la ADA Mercan SRL. con la Vista de Cargo, el 16 de diciembre de 2015 (…); es decir, un día después de haberse efectuado el pago.

Ahora bien, en la Resolución Determinativa (…), el Ente Aduanero señaló que no corresponde que opere el Arrepentimiento Eficaz debido a que no se cumplió con las dos condiciones previstas en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB): 1) Pago total de la deuda tributaria; y 2) El pago se debe efectuar antes de cualquier actuación; al respecto, la Instancia de Alzada señaló que: ‘(…) la recurrente a momento del pago realizado el 15 de diciembre de 2015; canceló el Tributo Omitido correspondiente al ICE más sus accesorios, aceptado y confirmado así por la Administración Tributaria Aduanera cuando afirma en la resolución impugnada que ‘(…) el Recibo Único de Pago R-14658 de 15/12/2015 sólo refleja el pago del Tributo Omitido y su respectivo interés actualizado a esa fecha, quedando pendiente la cancelación de la multa por la Omisión de Pago (…)’; conforme al citado art. 8, que establece que la obligación tributaria debe incluir la actualización e intereses, (…)’; es decir, que la Instancia de Alzada estableció que el Sujeto Pasivo procedió a cancelar la totalidad de la deuda tributaria, aspecto que no fue objeto de impugnación por parte de la Administración Aduanera, lo que implica la aceptación respecto a lo manifestado por la ARIT (…); en ese sentido, se tiene que sólo estaría en discusión la oportunidad del pago para determinar si opera o no el Arrepentimiento Eficaz, en beneficio del Sujeto Pasivo.

Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 636/2011, de 3 de mayo de 2011, señala: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 123 dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que la ‘Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. La irretroactividad de la ley también fue instituida en el art. 33 de la Constitución Política del estado abrogada (CPEabrg.) como garantía y principio, al disponer expresamente que: ‘La ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente’. Ahora bien, la garantía y principio de irretroactividad de la ley, tiene su excepción que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación; sin embargo, los supuestos de retroactividad de la ley sustantiva están señalados en la Constitución Política del Estado, aclarándose que en materia procesal el tratamiento es diferente. Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: ‘la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna’ (Así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras). Conforme este entendimiento, es claro que en el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de la acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal, dependiendo, desde luego, del momento en el que se haya iniciado el procesamiento. Consiguientemente, es válido que en un proceso judicial o administrativo se apliquen dos normas: la norma procesal vigente y la abrogada cuando discipline aspectos sustantivos’ (…).

En ese sentido, corresponde considerar que la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, en el Artículo 2, Parágrafo V, modificó el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por Contravención de Omisión de Pago, cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo; es decir, que ya no se establece como condición para que opere el Arrepentimiento Eficaz, que el pago total de la deuda tributaria se efectué antes de cualquier actuación de la Administración Aduanera, como refería el mencionado Artículo antes de la citada modificación; en ese contexto, y considerando que la mencionada modificación es de mayor beneficio para el Sujeto Pasivo ya que permite extinguir la sanción por Contravención de Omisión de Pago cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo, y siendo que en el presente caso, el Sujeto Pasivo pagó la totalidad de la deuda tributaria un día antes de la notificación con la Vista de Cargo, se tiene que en aplicación de la norma más benigna, operó el Arrepentimiento Eficaz.” (FTJ IV.3.2. ix. x. xi y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 150 y 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 2 Par. V de la Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0110/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1116/201815/05/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0202/201821/02/2018