Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0026/2017 09/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0650/2016
Fecha: 24/10/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo
     - tempus comici delicti
       - Aplicación retroactiva de la RND N° 10-0033-16 en aquellos casos en que establezca una sanción más benigna respecto a la contravención incurrida AGIT-RJ/0026/2017

Máxima:

Al tratarse de la imposición de sanciones, en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “Tempus Comici Delicti”, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una ley más benigna; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que si bien la RND N° 10-0033-16 emitida el 25 de noviembre de 2016, de manera posterior a la comisión de la contravención en que incurrió el Sujeto Pasivo, y al establecerse que efectivamente la referida RND prevé una sanción más benigna respecto a la contravención incurrida, corresponde su aplicación retroactiva sobre el hecho sancionado por la Administración Tributaria, en virtud de los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no está de acuerdo con la Resolución Sancionatoria; e indica que por razones de necesidad se vio obligado a reabrir su NIT en marzo de 2016, después de años sin trabajar; indica que por la edad y enfermedad que tiene no lo aceptan en los trabajos, y que la quiebra fue la causa de su fracaso laboral, por lo que sus ingresos actuales no le permiten vivir de forma holgada, siendo ésta la causa por la que las multas son desproporcionales a sus ingresos y egresos, además que una gran parte de los mismos se van en los impuestos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, es difícil nivelarse ya que tiene demasiadas deudas adquiridas y su enfermedad requiere un presupuesto aparte, motivo por el cual señala que adjunta sus facturas de venta desde marzo a la fecha para que se pueda comprobar lo que afirma; en ese sentido, si se toma en cuenta sus ingresos y egresos no es viable su estabilidad económica, por lo que pide se le perdone la multa impuesta; agrega que el trámite lo está realizando de forma personal, ya que no cuenta con los recursos para contratar un abogado, además pide más consideración con las personas que emprenden actividades, y no se los asfixie con medidas desorbitadas e imposibles de pagar, por lo que solicitó se se le levanten los cargos impuestos.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, es pertinente considerar que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), establece la aplicación retroactiva de la norma en los casos expresamente señalados por la Ley Suprema; en concordancia, el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) prevé la aplicación retroactiva de la norma tributaria cuando ésta suprima ilícitos tributarios, establezca sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al Sujeto Pasivo o tercero responsable.

Asimismo, corresponde puntualizar que el principio de aplicación de la norma más favorable en materia tributaria sancionatoria, deviene de los Principios Sancionatorios del Derecho Penal, donde se entiende que la aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del Principio de legalidad y de la retroactividad favorable; es así que, corresponde aplicar la norma vigente al momento de la comisión de la infracción conforme el Principio de legalidad, sin embargo aquella norma que entre en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción será aplicable de manera retroactiva, sólo si resulta más favorable para el procesado respecto a aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, conforme el precepto constitucional señalado.

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria evidenció el Incumplimiento del Deber Formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, que se encuentra sancionado con 200 UVF, para los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2011, conforme a lo establecido en el Numeral 4, Subnumeral 4.2, del Anexo A de la RND N°10-0037-07; y con 1.000 UFV para los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, que modifica la RND N° 10-0037-07, estableciendo una multa total de 4.000 UFV.

Posteriormente, el Ente Fiscal, emitió la RND N° 10-0033-16, de 25 de noviembre de 2016, que en su Anexo I, Numeral 3. Relacionados con el Registro y envío de la información obligatoria, en el Acápite correspondiente a Libros de Compra y Ventas IVA, señala: “3.1. No envió de Libros de Compras y Ventas IVA, por período fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica”; y en la columna correspondiente al importe de la sanción, referido a Personas Naturales, Empresas Unipersonales y Sucesiones Indivisas, señala: ‘500 UFV. Se podrá reducir la multa en el 50 % si el contribuyente presenta la información a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador’.

De este modo se establece que efectivamente la RND N° 10-0033-16 prevé una sanción más benigna respecto al incumplimiento de la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA, que se operativiza mediante el envío de estos a través del módulo informático Da Vinci –LCV; es decir, que el mencionado Incumplimiento al Deber Formal, está sancionado con una multa menor a la prevista en la RND N° 10-0030-11 -respecto a los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2011-, con el beneficio adicional de la reducción de la sanción al 50%, si el Contribuyente hubiera presentado la Información a los 20 días de notificado con el Acto Administrativo que inicia el procedimiento sancionador, razón por la cual corresponde su aplicación retroactiva sobre el hecho sancionado por la Administración Tributaria.

En tal sentido, si bien la RND N° 10-0033-16, entro en vigencia, con posterioridad a la comisión de la contravención ocurrida en los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2011, al tratarse de la imposición de sanciones, en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo ‘tempus comici delicti’, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una Ley más benigna.” (FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RND N° 10-0033-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0026/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0052/201724/01/2017(FTJ IV.4.8.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0656/201628/10/2016
AGIT-RJ-0069/201724/01/2017(FTJ IV.3.4. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0658/201628/10/2016
AGIT-RJ-0080/201724/01/2017(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0893/201631/10/2016
AGIT-RJ-0399/201710/04/2017(FTJ IV.4.1. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0030/201709/01/2017
AGIT-RJ-1518/201706/11/2017(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0897/201714/08/2017
AGIT-RJ-1516/201706/11/2017(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0974/201728/08/2017
AGIT-RJ-1517/201706/11/2017(FTJ IV.3.2. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0902/201714/08/2017
AGIT-RJ-1627/201720/11/2017(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0973/201728/08/2017 SC-0566-2018-S1 01/10/2018
AGIT-RJ-1805/201726/12/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0393/201702/10/2017
AGIT-RJ-0067/201808/01/2018(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1149/201716/10/2017 S-0028-2020-S1 20/03/2020
AGIT-RJ-0101/201815/01/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0400/201706/10/2017
AGIT-RJ-1037/201807/05/2018(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0137/201809/02/2018
AGIT-RJ-1129/201815/05/2018(FTJ IV.4.1. xxiii. vii. [xxiv.] xxiv. [xxv.] xxv. [xxvi.] xxvi. [xxvii.] y xxvii. [xxviii.]) ARIT-CBA/RA 0071/201808/02/2018
AGIT-RJ-0583/201927/05/2019(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0973/201728/08/2017