Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1150/2016 26/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0346/2016
Fecha: 18/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Procedimiento de Control Diferido
               - En el Procedimiento de Control Diferido, es la Vista de Cargo la que debe cumplir los requisitos previstos en el Art. 96 de la Ley N° 2492 (CTB) en contraposición al Acta de Diligencia AGIT-RJ/1150/2016

Máxima:

La RD N° 01-010-14 de 12 de marzo de 2014, Procedimiento de Control Diferido, en el Literal C, Numeral 2 establece los documentos a utilizar por los funcionarios a cargo del control, entre los cuales se encuentra el Acta de Diligencia, en el cual se hace constar la información y/o documentación adicional solicitada por el fiscalizador -a su criterio- al operador, y/o hechos, observaciones o hallazgos recogidos durante la sustanciación de la ejecución de control, además de la comunicación de la liquidación previa de la Deuda Tributaria; del mismo modo, el Artículo 104, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), establece que a la conclusión de la fiscalización se emitirá la Vista de Cargo correspondiente, al efecto el precitado Procedimiento señala que como resultado de la fiscalización, cuando la Contravención Tributaria esté vinculada a la Omisión de Pago, en aplicación del Artículo 53 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) se debe elaborar y emitir la Vista de Cargo, cuyo acto administrativo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, conforme lo previsto por el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos viciará de nulidad la Vista de Cargo; en ese contexto, el Acta de Diligencia del Procedimiento de Control Diferido, constituye un acto previo a la emisión de la Vista de Cargo, al tratarse de un Proceso de Fiscalización, siendo la Vista de Cargo la que debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien la Resolución Determinativa, emerge de un procedimiento de determinación que se inicia con la Vista de Cargo, ésta a su vez emerge de un Procedimiento de Control Diferido (actos concatenados), por lo que no constituye una actuación independiente, puesto que se encuentra vinculada al resultado del Control Posterior, en el presente caso “con observaciones”, identificadas en el Acta de Diligencia, la que al carecer de fundamentación para desestimar el Valor de Transacción, no motiva el Valor de Sustitución, conforme prevé la normativa sobre Valoración Aduanera, ya que da lugar a la presentación de pruebas; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, el Acta de Diligencia no constituye una actuación irrelevante ni independiente dentro del procedimiento de control, debiendo considerarse la relevancia de su contenido y sus efectos dentro del mismo, en el que se encuentran vinculadas la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; en ese sentido, el Acta de Diligencia, recoge hechos, omisiones y observaciones evidenciadas por los servidores asignados al control, que conjuntamente con los documentos acumulados en el proceso, hacen prueba de dichos hallazgos; por lo que, no resulta correcto el criterio asumido por la Instancia de Alzada, respecto a que el Acta de Diligencia no deba considerarse como una actuación que pueda generar la nulidad del procedimiento, incumpliendo de esa forma las normas sobre Valoración previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, además de vulnerar el derecho a la defensa, por cuanto estando sujetas a la presentación de pruebas de respaldo, las observaciones realizadas no dan lugar a que se conozcan plenamente los fundamentos que dieron lugar a las mismas, extremo que lesiona sus derechos, al encontrarse viciados de nulidad los actos administrativos; refiere que conforme disponen los Artículos 95 y 96 de la Ley N° 2492 (CTB), la Vista de Cargo constituye el inicio del Procedimiento Determinativo, no conteniendo por sí misma ni de manera directa o independiente los elementos de hecho ni derecho que sostengan la determinación de la presunta Deuda Tributaria, puesto que estos son recogidos del Procedimiento de Control Diferido que tiene su origen en cuanto a observaciones y solicitud de pruebas que respalden el Valor declarado en el Acta de Diligencia; en tal sentido, retrotraer el proceso hasta la Vista de Cargo, no resolvería ni subsanaría la nulidad argumentada por la Instancia de Alzada, puesto que se generó en dicha Acta de Diligencia; con lo que, reclama la protección a la garantía de defensa y a un proceso justo y debido, en el que se respete el procedimiento previsto en los Artículos 115, Parágrafo I; 117, Parágrafo I; y, 410, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la doctrina normativa citada y antecedentes administrativos expuestos, se evidencia que la Administración Aduanera conforme a sus facultades establecidas en los Artículos 66; 100 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), notificó a la Operadora Yovanna Rimba Nuñez, con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC1250, iniciando de este modo un Procedimiento de Control Diferido, con posterioridad al Despacho Aduanero de la DUI C-8102, de 10 de agosto de 2015 observada a objeto de verificar su correcta aplicación, por lo que, durante el Proceso de Control Diferido los hechos, actos u omisiones conocidos durante su actuación por los fiscalizadores, se encuentran contemplados en un Acta, la cual junto con las constancias y los descargos presentados por la Operadora, dentro del alcance del Artículo 68 de la citada Ley, hace prueba pre constituida de la existencia de los mismos, en estricta aplicación del Artículo 104, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

Asimismo, corresponde puntualizar que conforme a las facultades establecidas en el Artículo 37, Inciso i) de la Ley N° 1990 (LGA), se aprueba el Procedimiento de Control Diferido mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-010-14, la cual establece en el Literal C, Numeral 2 los documentos a utilizar por los funcionarios a cargo del control, entre los cuales se encuentra el Acta de Diligencia, en el cual se hace constar la información y/o documentación adicional solicitada por el fiscalizador -a su criterio- al operador, y/o hechos, observaciones o hallazgos recogidos durante la sustanciación de la ejecución de control, además de la comunicación de la liquidación previa de la Deuda Tributaria.

Del mismo modo, cabe señalar que el Artículo 104, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), establece que a la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente, al efecto el citado Procedimiento señala que como resultado de la fiscalización, cuando la Contravención Tributaria esté vinculada a la Omisión de Pago prevista en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), en aplicación del Artículo 53 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), se debe elaborar y emitir la Vista de Cargo, cuyo acto administrativo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, conforme lo previsto por el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), y que en ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos viciará de nulidad la Vista de Cargo. De igual manera la Resolución Determinativa debe contener -entre otros requisitos- fundamentos de hecho y de derecho, la ausencia de cualquier requisito esencial viciará de nulidad la Resolución Determinativa, según establece el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB).

Bajo ese análisis, el Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-349/2015, de 6 de noviembre de 2015, constituye un acto que hace constar principalmente los hallazgos u observaciones durante la sustanciación del Proceso de Fiscalización, mediante el cual –en el presente caso– solicitó a la Operadora formular sus descargos y ofrecer todas las pruebas sobre las observaciones establecidas que hagan a su derecho; es decir, constituye un acto previo a la emisión de la Vista de Cargo, al tratarse de un Proceso de Fiscalización, siendo la Vista de Cargo la que debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); al contrario, cuando se trata de un Control durante el Despacho Aduanero, y la DUI se sujeta a examen documental y/o reconocimiento físico, si se evidencia observaciones se emite el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, y de no desvirtuar los cargos, procede con la emisión de la Resolución Determinativa si se trata de observación al Valor, Vista de Cargo si es Omisión de Pago, conforme lo establece el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado con RA-PE N° 01-012-13, convalidada con la Resolución de Directorio N° RD 01-018-13, lo que no sucede; en este sentido, considerando lo expuesto en los apartados anteriores, no resulta sustentable jurídicamente el argumento expuesto por la contribuyente, en sentido de que el Acta de Diligencia Control Diferido no contiene la necesaria fundamentación para desestimar el Valor de Transacción ni motiva el Valor de Sustitución conforme prevén las normas sobre Valoración Aduanera, ni menos lo alegado por la recurrente respecto a que se haya vulnerado el derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, al haber dicha actuación originado vicios de nulidad en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 96, 104 Par. IV, 160 Num. 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 53 y 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Literal C Num. 2 de la Resolución de Directorio N° RD 01-010-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: