Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0986/2016 15/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0320/2016
Fecha: 20/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0121/2008
                   - Anulabilidad de la Resolución Determinativa que realiza el descarte de los Métodos de Valoración inobservando la Resolución N° 1684 de la CAN AGIT-RJ/0986/2016

Máxima:

Los actos administrativos, deben contener la “causa” y “fundamento”, para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA); en ese sentido, la Resolución Determinativa carecerá de fundamentación si fue elaborada sin explicar de forma clara y concreta las razones por la que se descartan los Métodos de Valoración, además de no demostrar con datos objetivos y cuantificables el origen del valor en aduana que sustituye el valor declarado por el Sujeto Pasivo; en ese contexto, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo cuando la Administración Tributaria emite una Resolución Determinativa inobservando lo previsto en los Artículos 3, 4, 5, 48 y 61 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, de 28 de mayo de 2014; así como el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el presente caso el Sujeto Pasivo no demostró el valor pagado o por pagar de la mercancía objeto de importación conforme determinan los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; de esa manera, indica que por el contrario, efectuó el procesamiento de determinación en forma respetuosa al debido proceso, analizando y asignando el valor probatorio a cada uno de los documentos acumulados en el expediente administrativo, respetando el procedimiento legalmente establecido sobre datos objetivos y cuantificables obtenidos de la base de datos oficiales, mediando facultades, atribuciones y procedimientos amparados por Ley; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, sobre la base del Principio de Verdad Material no corresponde bajo ningún punto de vista lo expuesto y determinado por la ARIT, más aún cuando tiene la certeza de la inaplicabilidad del Primer Método del Valor en Aduanas y que bajo las facultades conferidas por los Artículos 17, 18 y 25 de la Decisión N° 571 de la CAN, utilizó valores referenciales legalmente obtenidos de las Bases de Datos oficiales de la Aduana Nacional como el SIVA-PRECIOS y el portal DVANET, conforme indicó en el Acta de Diligencia de Control Diferido, por lo que, cuestiona de qué manera pudo causar indefensión sobre un hecho que fue de conocimiento del operador, ya que dentro del proceso de determinación tuvo la oportunidad de presentar la documentación probatoria que considere pertinente para demostrar el verdadero precio pagado para las mercancías descritas en la DUI, situación que aclara no ocurrió; en ese sentido, hace referencia del Artículo 16 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, señalando que resulta sin asidero fáctico y legal lo manifestado por el recurrente y la Instancia de Alzada, en el entendido de que la Administración Aduanera no se habría pronunciado sobre la fuente de los precios referenciales y el Método de Valoración Aplicado, ya que el mismo Sujeto Pasivo no solicitó dicha información, consecuentemente, su falta de diligencia no puede ser subsanada por la ARIT; agrega que, no vulneró el Principio del Debido Proceso ni los derechos del Sujeto Pasivo y que la Resolución Determinativa fue emitida en sujeción a las previsiones del Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo anterior, se observa que Eliana Aliaga no presentó descargos dentro de proceso determinativo ante la Administración Aduanera, situación por la cual el valor FOB declarado en la DUI C-691 de $us33.776,28.-, fue sustituido a $us56.032,16 conforme se advierte del cuadro denominado ‘CÁLCULO EFECTUADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DE CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO’, de la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 004/2016; sin embargo, no se evidencia que el referido Acto Administrativo haya realizado una explicación del porqué se desestima el Valor de Transacción en aplicación del incumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los Incisos del Artículo 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN, ni tampoco se evidencia la fundamentación del descarte sucesivo de los Métodos del Valor en Aduanas conforme determinan los Artículos 143, 144 y 145 de la Ley N° 1990 (LGA) y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para de esa forma establecer un valor de sustitución, es decir, en el presente caso, si bien la operadora no presentó descargos al Acta de Diligencia N° AN-GRT-UFITR 0203/2015, a la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 053/2015 y no solicitó información a la Administración Aduanera sobre el estudio del valor realizado conforme determina el Artículo 16 del Acuerdo del Valor, no son aspectos que permitan a la Administración Aduanera alejarse del procedimiento establecido para determinar el Valor en Aduanas, y arbitrariamente establecer un valor de sustitución sin fundamento técnico – legal que lo sustente.

En ese contexto, se establece que la Administración Aduanera no fundamentó ni respaldó el valor de sustitución, limitándose a efectuar una relación circunstanciada de los hechos y la cita de normas tributarias aduanera, careciendo de un análisis técnico y legal fundado, respecto a las razones que respaldan su posición, que pueda ser demostrada mediante datos objetivos y cuantificables; consecuentemente, la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 004/2016, no contiene fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el descarte de los Métodos del Acuerdo del Valor de la OMC, careciendo de esa manera de una fundamentación que evalúe el valor de la mercancía en función a las normas aduaneras aplicables al efecto, señalando objetivamente y con datos verificables, que demuestren de los motivos del rechazó para la utilización de cada uno de los Métodos de Valoración.

Asimismo, en la aplicación del Sexto Método de Valoración del ‘Último Recurso’, no se advierte aspecto alguno que demuestre la flexibilidad razonable de los Métodos del Valor conforme establece el Artículo 48, Inciso a) de la Resolución N° 1684 de la CAN, limitándose a determinar un valor de sustitución de $us56.032,16.-, sin fundamentar ni explicar en qué factores se respaldó para demostrar la flexibilización de uno de los Métodos del Valor, toda vez que de la revisión de la Resolución Determinativa no se observa el análisis de criterios razonables compatibles con los principios del Artículo VII del GATT 1994, que debe ser aplicado en el caso de no haberse podido establecer un Valor en Aduana en base a la flexibilidad razonable de los Métodos del Valor; asimismo, no se evidencia de dónde y cómo se llegó a establecer el monto del valor FOB de sustitución, mismo que debería contener todos los datos constitutivos del mismo conforme establece el Artículo 61, Numerales 1 y 2 de la Resolución N° 1684 de la CAN.

Con relación a la prueba, cabe hacer notar que si bien el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) determina que en los procedimientos tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, sin embargo el Artículo 53, Numeral 1, Inciso c) de la Resolución N° 1684 establece: ‘antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran’, aspecto legal concordante con el Artículo 18 de la Decisión N° 571 de la CAN que dispone: ‘(…) la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía’; en ese sentido, si bien la carga de la prueba en primera instancia corresponde al Sujeto Pasivo, cuando se trata de ajuste del valor de la mercancía, la Administración Aduanera está en la obligación de demostrar y respaldar su posición en base a datos objetivos y cuantificables, conforme determina el Artículo 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, situación que en el presente caso no se configuró, en virtud a que la Administración Aduanera no enmarcó el ajuste de valor que realizó en los términos previstos en el Artículo mencionado a efecto de demostrar con claridad el descarte de los Métodos del Valor y la aplicación del valor de sustitución que permita a la importadora conocer de forma clara y concreta la posición del Sujeto Activo y de esa poder asumir su legítimo derecho a la defensa y someterse a un debido proceso conforme el ordenamiento jurídico aduanero vigente.

En ese contexto, sobre la aplicación de valores de sustitución, cabe hacer notar que el Artículo 55, Numeral 3 de la Resolución N° 1684 de la CAN, ‘Utilización de Precios Referenciales’, establece: ‘Los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado para las mercancías importadas. De esta manera, los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la Administración Aduanera y el declarante, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 de este Reglamento’; en ese sentido, los precios de referencia, de ninguna manera pueden sustituir directamente el valor declarado en una operación de comercio exterior, toda vez que estos sirven de base de partida para establecer la duda razonable sobre el Valor en Aduana declarado de una mercancía.

En ese sentido, se evidencia que Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 004/2016, contiene vicios de anulabilidad, toda vez que se limitó a determinar un valor de sustitución sin realizar un descarte previo de los Métodos del Valor, además de no fundamentar ni respaldar el origen del valor determinado, además de no haber demostrado los criterios razonables que condujeron a aplicar un valor de sustitución; es decir, no justifica objetivamente las razones por las cuales fueron descartados los Métodos del Valor, ni consigna los datos objetivos y cuantificables que sustenten el nuevo valor establecido, que permitan al Sujeto Pasivo asumir una defensa cierta ante las observaciones de la Administración Aduanera; omisiones que se determinan que la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 004/2016, vulnere lo previsto en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), toda vez que, la fundamentación que motiva el pronunciamiento de la Administración Aduanera debe ser clara y debidamente sustentadas, situación que en el presente caso no se configuró.

De lo anterior, está claro que los Actos Administrativos deben contener la ‘causa’ y ‘fundamento’ para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación del Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA), situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la Resolución Determinativa, carece de una adecuada fundamentación, puesto que no explican las razones por la que descarta los Métodos de Valoración, además de no demostrar con datos objetivos y cuantificables el origen del Valor en Aduana que sustituye el valor declarado por el Sujeto Pasivo, aspectos que vulneraron el principio del debido proceso.

Asimismo, siendo un proceso de determinación de la deuda tributaria se establece que la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 004/2016, incumple los requisitos señalados por el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), el cual dispone que: ‘La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa’, en consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda Resolución debe contener antecedentes de hecho que la fundamenten como requisitos mínimos, en concordancia con el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); además: ‘Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47° de dicha Ley’; de igual manera: ‘En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso’ (…); aspectos legales y formales que en el presente caso la Administración Tributaria no cumplió, ya que en la referida Resolución Determinativa al no demostrar el descarte sucesivo de los Métodos del Valor con datos objetivos y cuantificables que permitan verificar el origen del valor en aduana determinado que sustituye el valor declarado por el Sujeto Pasivo, se constituye en una ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el decisión, de esa manera viciando de nulidad el Acto Administrativo.”

(…)

“Por tanto, se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 de la Ley Nº 2492 (CTB); contra Eliana Aliaga; por lo que, al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0320/2016, de 20 de mayo de 2016, emitida por la ARIT Cochabamba; en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 004/2016, de 25 de enero de 2016, debiendo la Administración Aduanera, sustentar la misma con datos objetivos y cuantificables realizando el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, y si corresponde, fundamentar el Método aplicado, demostrar la fuente del Precio Referencial, su origen, determinación y procedimiento con el que se arribó a los resultados obtenidos expuestos en el acto de referencia, conforme a lo que prevén los Artículos 3, 4, 5, 48 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 143; 144; 145 de la Ley N° 1990 (LGA); 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).” (FTJ IV.3.2. [3.3.] ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 3, 4, 5, 48 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN
-Art. 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 143, 144 y 145 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 28 Inc. b) y e) de la Ley N° 2341
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 250 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0986/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0289/201727/03/2017(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0012/201709/01/2017
AGIT-RJ-0758/201726/06/2017(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0167/201707/04/2017
AGIT-RJ-1798/201807/08/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0208/201818/05/2018
AGIT-RJ-1809/201807/08/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0209/201818/05/2018
AGIT-RJ-1813/201807/08/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0210/201818/05/2018
AGIT-RJ-2549/201818/12/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0772/201812/10/2018
AGIT-RJ-0371/201915/04/2019(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-CBA/RA 0038/201911/02/2019
AGIT-RJ-0375/201915/04/2019(FTJ IV.4.2. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. li. y lii.) ARIT-CBA/RA 0040/201911/02/2019
AGIT-RJ-0352/201915/04/2019(FTJ IV.4.2. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. li. y lii.) ARIT-CBA/RA 0039/201911/02/2019
AGIT-RJ-1452/201916/12/2019(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0306/201930/09/2019
AGIT-RJ-1330/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0291/202026/06/2020
AGIT-RJ-1430/202009/10/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0347/202010/07/2020
AGIT-RJ-1419/202009/10/2020(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0346/202010/07/2020