Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1478/2016 21/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0174/2016
Fecha: 02/09/2016
TSJ: S-0134-2018-S1
Fecha: 19/12/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Procedimiento de Control Diferido
               - Anulabilidad de la notificación por cédula ante la inobservancia del procedimiento previsto por Ley AGIT-RJ/1478/2016

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa cuando se evidencia que la Administración Aduanera notifica la Orden de Control Diferido al Sujeto Pasivo, inobservando lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) e incumpliendo los requisitos formales para alcanzar su fin; encontrándose tal actuación, en consecuencia, viciada de nulidad conforme lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la determinación contenida en la Resolución de Alzada, basada en la ilegalidad de la notificación con la Orden de Control Diferido y el Acta de Diligencia, que viciaría de nulidad el proceso por vulneración al derecho a la defensa y seguridad jurídica no es evidente, toda vez que la notificación con dichos actuados fue realizada legalmente en el domicilio tributario señalado por el Operador, y que la notificación por Cédula, cumplió la finalidad de hacerle conocer el inicio y existencia de un proceso de fiscalización, garantizando el Debido Proceso en el marco de los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y precedentes constitucionales, puesto que no se produjo vulneración de derecho constitucional alguno, teniendo en cuenta el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, la notificación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del Sujeto Pasivo la existencia de un proceso, por cuanto, solicitó fotocopias del mismo, acto con el cual de igual manera se efectuó una notificación tácita con todos los actuados, tal como lo prescribe el Artículo 88 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que, también se debe tomar en cuenta el Principio de Convalidación, por cuanto en su momento el Sujeto Pasivo no observó y menos interpuso la correspondiente nulidad de notificación si consideraba que dicho acto vulneraba sus derechos constitucionales, habiendo convalidado las actuaciones de la Administración Aduanera, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De las actuaciones relativas a la notificación con el Control Diferido N° 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia N° 001/2015, emitidas por la Unidad de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), se observa lo siguiente: el Primer y Segundo Aviso de Visita, de 24 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente, no identifican el Lugar, Localidad, Ciudad, Departamento, en el que se desarrolla la búsqueda de Leónidas Torrico Vega, indicando únicamente como referente el domicilio de Calle Grau N° 171; evidenciándose recién a través de la Representación Jurada emitida el mismo día del Segundo Aviso de Visita – 25 de septiembre de 2015- que el mencionado domicilio estaría ubicado en la ciudad de Cochabamba, conforme se lee en ella; asimismo se evidencia que dicha Representación Jurada fue emitida en Potosí, toda vez que en su parte final reza: ‘Potosí, 25 de septiembre de 2015’; ahora bien, como efecto de dicha Representación, dado que el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), habría emitido el Auto de Instrucción para que se proceda a la notificación Cedularía, de la Diligencia de Notificación por Cédula, sentada y cursante en antecedentes se advierte que la misma manifiesta que la notificación se efectuó el 25 de septiembre de 2015.

En tal contexto, de acuerdo a los datos plasmados en las actuaciones relativas a notificación, descritos precedentemente, resulta que el 24 de septiembre de 2015 se dejó un Primer Aviso de Visita; el 25 de septiembre de 2015 a horas 14:00, se dejó el Segundo Aviso de Visita, en la ciudad de Cochabamba; el mismo día se habría emitido la Representación Jurada dirigida al Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), y el Auto de Instrucción de Notificación por Cédula en la ciudad de Potosí, en base a los cuales se habría efectuado la notificación por Cédula, el mismo día 25 de septiembre de 2015 a horas 14:30, en la ciudad de Cochabamba, situaciones que así como se tienen expresadas y contenidas documentalmente, corresponden a la realidad fáctica respecto al lugar de notificación, conforme lo advirtió en la Instancia de Alzada; aspecto que, si bien fue denunciado por el Sujeto Pasivo en el Procedimiento Administrativo, en base a lo cual alegó desconocer las actuaciones presuntamente notificadas – Orden de Control Diferido y Acta de Diligencia N° 001/2015, así como ante la Instancia Recursiva de Alzada, no se verifica una respuesta de la Administración Aduanera, a más de señalar que las notificaciones se ajustaron a la norma legal; y mucho menos se han explicado las razones, que conllevaron a efectuar tales diligencias de notificación ostensiblemente irregulares y defectuosas; vale decir que, razonablemente se exponga, cómo es que en un mismo día, se produzca una segunda visita al domicilio del Sujeto Pasivo en Cochabamba a horas 14:00, una Representación Jurada y Orden de notificación por Cédula en Potosí e inmediatamente a las 14:30 se efectivice la notificación en Cochabamba.

Continuando con el análisis, corresponde señalar que la trascendencia de la notificación con las actuaciones relativas a la Orden de Control Diferido N° 2015 CDGRPT0159 y Acta de Diligencia N° 001/2015, radica en el hecho de que a través de las mismas, la Administración Aduanera dio inicio a un Proceso de Fiscalización, para lo cual requirió al Operador de la DUI C-604, de 9 de octubre de 2008, documentación específica, para que sea remitida dentro de los tres días hábiles de notificación, bajo alternativa de sancionar el incumplimiento de la presentación de dichos documentos en el marco del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), de modo que, habiéndose verificado la incorrecta notificación con las citadas actuaciones, se pone de manifiesto la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de Leónidas Torrico Vega.

A mayor abundamiento cabe manifestar, que la Administración Aduanera, no obstante la particularidad de las diligencias de notificación mencionadas, prosiguió con el proceso emitiendo la Acta de Diligencia N° 002/2015, de 25 de noviembre de 2015, que acorde con la advertencia contenida en el Acta de Diligencia N° 001/2015, refiere que habiendo vencido el 30 de septiembre de 2015, el plazo de tres días hábiles otorgado par la remisión de la documentación solicitada, determina la sanción de 1.500 UFV de acuerdo a la Resolución de Directorio RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que Aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones; refiriendo además la existencia de Factores de Riesgo en el despacho aduanero de la DUI C-604 y duda razonable que le habría llevado a controlar el Valor en Aduana, aplicando los Métodos de Valoración de conformidad a los Artículos 3 y 4 de la Decisión N° 571 de la CAN, y proceder con el descarte de los Métodos de Valoración del Primero al Quinto y a la aplicación del Método del ‘Último Recurso’ sobre la base del SIVA; acto que a diferencia de las pseudo notificaciones con la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRPT0159 y Acta de Diligencia N° 001/2015, fue notificado de manera personal a Leónidas Torrico Vega el 8 de diciembre de 2015; para lo cual inclusive se habría encargado la comisión de la diligencia a la Gerencia Regional de Cochabamba, aspecto que en el caso de las anteriores diligencias no existió (…).”

(…)

“De lo señalado, se concluye que el vicio de nulidad que refiere la Resolución de Recurso de Alzada, respecto a la notificación con la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRPT0159 y Acta de Diligencia N° 001/2015, es evidente, toda vez que conforme a lo expuesto en el análisis precedente, no cursan las notificaciones con el inicio del procedimiento de Control Diferido y el requerimiento de la documentación a los fines de la fiscalización pretendida por la Administración Aduanera, que en el presente caso constituye una base y pilar fundamental del mencionado procedimiento, toda vez que sobre el mismo –el inicio del Control Diferido- se asienta el desarrollo de los actos posteriores, en cuyo contexto, no es admisible, que bajo el argumento de evitar la realización de trámites y formalismos y que retrotraer los actos no tiene ningún sentido lógico, se pretenda consentir los vicios de nulidad, aún este sea solicitado por el Sujeto Pasivo como en el presente caso, cuando señala que corresponde considerar la prescripción de las facultades para fiscalizar, controlar y sancionar de la Administración Aduanera, toda vez que al evidenciarse que el procedimiento de notificación no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, se adquiere plena certeza de que la Administración Aduanera incumplió la normativa legal inherente a las notificaciones.

Por lo expuesto, siendo evidente, el vicio de nulidad denunciado por Leónidas Torrico Vega, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las actuaciones de notificación de la Administración Aduanera no cumplieron los requisitos formales para alcanzar su fin, por lo que, de conformidad con los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en atención del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRPT0159 y Acta de Diligencia N° 001/2015, ambas de 15 de septiembre de 2015, inclusive, a fin de que se observe el cumplimiento del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 85 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1478/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1278/201726/09/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0348/201714/07/2017