Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1478/2016 | 21/11/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0174/2016 Fecha: 02/09/2016 | TSJ: S-0134-2018-S1 Fecha: 19/12/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa cuando se evidencia que la Administración Aduanera notifica la Orden de Control Diferido al Sujeto Pasivo, inobservando lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) e incumpliendo los requisitos formales para alcanzar su fin; encontrándose tal actuación, en consecuencia, viciada de nulidad conforme lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la determinación contenida en la Resolución de Alzada, basada en la ilegalidad de la notificación con la Orden de Control Diferido y el Acta de Diligencia, que viciaría de nulidad el proceso por vulneración al derecho a la defensa y seguridad jurídica no es evidente, toda vez que la notificación con dichos actuados fue realizada legalmente en el domicilio tributario señalado por el Operador, y que la notificación por Cédula, cumplió la finalidad de hacerle conocer el inicio y existencia de un proceso de fiscalización, garantizando el Debido Proceso en el marco de los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y precedentes constitucionales, puesto que no se produjo vulneración de derecho constitucional alguno, teniendo en cuenta el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, la notificación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del Sujeto Pasivo la existencia de un proceso, por cuanto, solicitó fotocopias del mismo, acto con el cual de igual manera se efectuó una notificación tácita con todos los actuados, tal como lo prescribe el Artículo 88 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que, también se debe tomar en cuenta el Principio de Convalidación, por cuanto en su momento el Sujeto Pasivo no observó y menos interpuso la correspondiente nulidad de notificación si consideraba que dicho acto vulneraba sus derechos constitucionales, habiendo convalidado las actuaciones de la Administración Aduanera, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De las actuaciones relativas a la notificación con el Control Diferido N° 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia N° 001/2015, emitidas por la Unidad de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), se observa lo siguiente: el Primer y Segundo Aviso de Visita, de 24 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente, no identifican el Lugar, Localidad, Ciudad, Departamento, en el que se desarrolla la búsqueda de Leónidas Torrico Vega, indicando únicamente como referente el domicilio de Calle Grau N° 171; evidenciándose recién a través de la Representación Jurada emitida el mismo día del Segundo Aviso de Visita 25 de septiembre de 2015- que el mencionado domicilio estaría ubicado en la ciudad de Cochabamba, conforme se lee en ella; asimismo se evidencia que dicha Representación Jurada fue emitida en Potosí, toda vez que en su parte final reza: Potosí, 25 de septiembre de 2015; ahora bien, como efecto de dicha Representación, dado que el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), habría emitido el Auto de Instrucción para que se proceda a la notificación Cedularía, de la Diligencia de Notificación por Cédula, sentada y cursante en antecedentes se advierte que la misma manifiesta que la notificación se efectuó el 25 de septiembre de 2015. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1478/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |