Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0947/2016 09/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0266/2016
Fecha: 13/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad de obrados al no comunicarse al Sujeto Pasivo las observaciones que implican un cambio de clasificación arancelaria (RA-PE 01-005-11) AGIT-RJ/0947/2016

Máxima:

Existe vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera no comunica al Sujeto Pasivo, previo a la emisión de la Vista de Cargo, las observaciones respecto a las características físicas y técnicas que implican un cambio de clasificación arancelaria, conforme lo previsto en el Punto V, Literal B) Numeral 5. Casos Especiales, Subnumeral 5.2 de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, que aprobó el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley N° 133, de 8 de junio de 2011, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista por el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los Artículos 47, 76, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), advirtiendo que la Instancia de Alzada, anuló la Resolución Determinativa, alegando que no se notificó de forma personal la Vista de Cargo al Sujeto Pasivo, sin considerar que ya tenía conocimiento del citado actuado, toda vez, que el anterior proceso se anuló por el mismo motivo, por tanto, no se podría alegar indefensión, cuando ya tenía pleno conocimiento de tal situación; asimismo, señaló que teniendo conocimiento de dicho acto administrativo, si el Sujeto Pasivo hubiera actuado de buena fe, habría reconocido el error en la DUI, aceptado el monto indicado, pagado la diferencia, y solicitado a la Aduana Nacional (AN) se corrija la DUI, toda vez que no estaría cumpliendo lo que determina el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir que la DUI debe estar completa, correcta y exacta; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de nacionalización; sin considerar que, se denunció vulneración de derechos y garantías, en el entendido que el Sujeto Pasivo desconoce la razón por la cual se le pretende cobrar, sin embargo, de la revisión del Recurso de Alzada, advirtió que tenía pleno conocimiento y la oportunidad para arreglar su documentación, pero no lo hizo, transmitiendo el error a la Administración Aduanera; de igual modo, sostiene que al haber demostrado que la Aduana Nacional aplicó la normativa legal vigente, no vulneró derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, el 5 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó por Cédula a Osvaldo Cuellar Castedo, con la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, de 30 de diciembre de 2013, posteriormente, el 16 de octubre de 2015, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-2480/2015, el cual refiere que en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2015, habiendo notificado al Sujeto Pasivo, con la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, mediante Cédula el 5 de agosto de 2015, vencido el plazo de los treinta (30) días, toda vez que no se presentaron descargos ni se pagó la deuda tributaria determinada, concluyó que la acción incurrida por Osvaldo Cuellar Castedo se adecúa a la tipificación prevista en el Artículo 160, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), declarando la comisión de contravención aduanera por Omisión de Pago. (…).

Finalmente, el 21 de enero de 2016, la Administración Aduanera notificó por Secretaría al recurrente, con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD-01/2016, de 8 de enero de 2016, que declaró probada la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-35/2013, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses, más la sanción del 100% del valor del tributo omitido, determinada en Bs22.195.- equivalente a 10.669,74 UFV (…).

De la relación de hechos se evidencia que mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2015, de 17 de marzo de 2015, se confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0742/2014, de 22 de diciembre de 2014, que anuló obrados hasta la notificación de la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, de 30 de diciembre de 2013, inclusive, a efecto de que se cumpla con lo dispuesto en los Artículos 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB) (…); en ese entendido la Administración Aduanera, el 5 de agosto de 2015, notificó por Cédula a Osvaldo Cuellar Castedo, con la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, de 30 de diciembre de 2013, cumpliendo lo establecido en la citada Resolución de Recurso Jerárquico; posteriormente, el 21 de enero de 2016, la citada Administración, notificó por Secretaría al recurrente, con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD-01/2016, de 8 de enero de 2016, que declaró probada la Vista de Cargo.

Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el Sujeto Pasivo al formular agravios en su Recurso de Alzada, manifestó lo siguiente: ‘(…) porque de haber tenido conocimiento que no era correcta la partida arancelaria, lo habría hecho conocer para que se corrija en la Declaración Única de Importación, el importador no tenía acceso al sistema informático de la aduana, el trámite se iniciaba con el registro del motorizado con la declaración jurada donde se consignaba todos los datos del motorizado y del poseedor, vía internet, por lo tanto la Ley 133 y su reglamento prohibía su modificación (…)’ (…). Por su parte, la Administración Aduanera al formular su Recurso Jerárquico, manifestó que aplicó la normativa legal vigente y no se vulneró derechos y garantías constitucionales por inseguridad jurídica.

En ese contexto se observa que la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, que aprobó el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el Programa de Saneamiento Legal, en el Punto V, Literal B) Numeral 5. Casos Especiales, Subnumeral 5.2 Vehículos con DUI pagada fuera de recinto aduanero y con observaciones respecto a características físicas y técnicas que impliquen un cambio de clasificación arancelaria, señala que el Técnico Aduanero debe realizar un informe técnico con las observaciones y la Administración de Aduana debe proceder a anular dicha DUI, previa emisión de una Resolución Administrativa, comunicando al Registro Único Automotor (RUAT) y al Organismo Operativo de Tránsito de dicha anulación de DUI, además de comunicar al importador, propietario o poseedor, para que proceda conforme al Numeral 2, procedimiento establecido para el Despacho Aduanero para vehículos fuera de recinto aduanero sin DUI; en ese contexto de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Aduanera no cumplió el procedimiento establecido en la citada Resolución Administrativa, toda vez que no se observa que el Sujeto Pasivo haya tenido conocimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, sobre las observaciones respecto a características físicas y técnicas que implican un cambio de clasificación arancelaria, y asumir defensa.

Por lo anterior, siendo que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), no efectuó una correcta aplicación del procedimiento establecido en la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011, que aprobó el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley N° 133, de 8 de junio de 2011; se concluye que las actuaciones de la citada Administración Aduanera vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, establecidos en el Parágrafo II, del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que de conformidad a lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0266/2016, de 13 de mayo de 2016; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, de 30 de diciembre de 2013, a objeto de que la Aduana Nacional dé cumplimiento al procedimiento establecido en la citada Resolución Administrativa, y de que Osvaldo Cuellar Castedo asuma defensa respecto a las observaciones de las características físicas y técnicas que impliquen un cambio de clasificación arancelaria en el Despacho Aduanero de su vehículo.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Ley N° 133
-Punto V Literal B) Num. 5 Subnumeral 5.2 de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-005-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: