Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0651/2016 14/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0144/2016
Fecha: 22/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Arrepentimiento Eficaz
           - Cancelación de la deuda tributaria observando la RND N° 10-0025-10 determina la aplicación del Arrepentimiento Eficaz AGIT-RJ/0651/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 2 de la RND N° 10-0025-10 de 3 de noviembre de 2010, se prevé que los importes obtenidos en formularios y boletas de pago deben ser presentados sin decimales, para tal efecto se redondeará al número entero superior cuando el decimal sea igual o superior a 0,50 y al número entero inferior cuando el decimal sea igual o inferior a 0,49; añade, que si del cálculo de cada uno de los componentes de la Deuda Tributaria resultare un número decimal, se tomará cinco (5) dígitos después de la coma y que el importe obtenido como deuda tributaria deberá redondearse con el criterio sobre redondeo señalado; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo cancela la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, observando el criterio de redondeo establecido en la RND N° 10-0025-10, corresponde la aplicación del Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB); caso contrario, al no haberse cancelado totalmente la deuda corresponde aplicar la sanción por Omisión de Pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al no haberse pagado el IVA y el IT en la forma y plazos establecidos, se ha generado una deuda tributaria al día siguiente de la fecha del vencimiento de cada impuesto, y por ende la multa por Omisión de Pago; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, al configurarse la deuda al día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie acto de la Administración, el pago debe incluir la actualización del tributo, los intereses y multa conforme al Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), computándose los días de mora a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación, debiendo calcularse la Omisión de Pago en base al tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento; indica que cuando el Sujeto Pasivo pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria; añade que se comprobó que el Sujeto Pasivo presentó Declaraciones Juradas del IVA e IT, sin realizar el pago, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, y al encontrarse su conducta tipificada como contravención de Omisión de Pago, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional, respecto del cual no se presentó descargo alguno, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria; refiere que el contribuyente manifestó que habría pagado el IVA e IT, y que se habría efectuado previo a cualquier actuación de la Administración Tributaria, por lo que según la ARIT se encuentra beneficiado del Arrepentimiento Eficaz; sin embargo, conforme a la prueba aportada, se evidencia que el pago realizado fue parcial, existiendo una diferencia de Bs2 por cada Declaración Jurada, por lo que el recurrente no puede beneficiarse con el Arrepentimiento Eficaz. Añade que no es razonable que, bajo el Principio de verdad material el Estado deje de percibir el total de la obligación tributaria, no pudiendo acogerse al Arrepentimiento Eficaz, cuando existe un saldo a favor del Fisco, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe considerar que el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita para el cálculo de la deuda tributaria (DT) y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses; por lo que, considerando que la Administración Tributaria ha considerado como pagos parciales los importes cancelados por el Sujeto Pasivo, y en virtud de la verdad material que rige en materia administrativa tributaria, en el presente caso corresponde verificar si la deuda fue cancelada en su totalidad o no.

En ese sentido, con relación al IVA correspondiente al período fiscal diciembre 2010, primero se estableció que el impuesto omitido de Bs38.- representa una deuda a la fecha de vencimiento de 24,21277 UFV, luego se efectuó el cálculo del importe pagado por el contribuyente a valor presente (fecha de pago), dando como resultado que los Bs40.- cancelados el 29 de agosto de 2011, representan al 19 de enero de 2011, el monto de 23.57872 UFV, que contrastados con la deuda a la fecha de vencimiento de 24.21277 arrojan una diferencia de 0,63405 UFV, cifra que redondeada según el criterio expuesto en el Artículo 2, Parágrafo I de la RND N° 10-0025-10 resulta ser 1 UFV, vale decir que con relación al IVA período fiscal diciembre 2010, la deuda a la fecha de vencimiento no fue cancelada totalmente.

Por otra parte, con relación al IT período fiscal septiembre 2010, se estableció que el impuesto omitido de Bs300.- representa una deuda a la fecha de vencimiento de 193,37123 UFV; posteriormente, se efectuó el cálculo del importe pagado por el contribuyente a valor presente (fecha de pago), dando como resultado que los Bs330.- cancelados el 29 de agosto de 2011, representan al 19 de octubre de 2010, el monto de 193.03891 UFV, que contrastados con la deuda a la fecha de vencimiento de 193,37123 arrojan una diferencia de 0,33233 UFV, cifra que redondeada según el criterio expuesto en el Artículo 2, Parágrafo I de la RND N° 10-0025-10 resulta ser 0, vale decir que con relación al IT período fiscal septiembre 2010, la deuda a la fecha de vencimiento fue cancelada íntegramente, (…)

Por consiguiente, considerando que la deuda fue cancelada en su totalidad con relación al IT período fiscal septiembre 2010, en virtud del Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), según el cual cuando el Sujeto Pasivo pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario, en consecuencia en el presente caso corresponde la aplicación del Arrepentimiento Eficaz, con lo cual, no corresponde la aplicación de la sanción por Omisión de Pago, debiéndose con relación al citado impuesto IT período fiscal septiembre 2010, confirmar a la Resolución de Alzada.

Respecto del IVA período fiscal diciembre 2010, considerando que la deuda no fue cancelada totalmente como señala la condicionante a efectos de la aplicación del Arrepentimiento Eficaz, establecido en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde la aplicación de la sanción por Omisión de Pago, debiendo en esta parte respecto del IVA período fiscal diciembre 2010 revocar a la Resolución de Alzada, manteniéndose la sanción impuesta de 24 UFV equivalente a Bs50.- establecida en la Resolución Sancionatoria N° 301800015415, importe que deberá ser actualizado a la fecha de pago en cumplimiento del Artículo 47 de la citada Ley.” (FTJ IV.4.5. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47 y 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 2 de la RND N° 10-0025-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0651/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0655/201614/06/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0155/201624/03/2016