Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0449/2016 03/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0120/2016
Fecha: 15/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Ejecución Coactiva
           - Omisión de pronunciamiento respecto a la excepción de Pago total documentado no suspende de manera indefinida el cómputo de la prescripción (Ley N° 1340) AGIT-RJ/0449/2016

Máxima:

De conformidad a la parte in fine del Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992, respecto a la ejecución coactiva, se establece que las excepciones planteadas serán resueltas dentro de los diez (10) días, no siendo recurribles; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que la Administración Tributaria omitió pronunciarse respecto a la excepción de pago total documentado planteado por el Sujeto Pasivo – toda vez que el precitado Artículo claramente preceptúa que la oposición de excepción de pago total documentado debe ser resuelta dentro del plazo perentorio de diez (10) días, debiendo emitirse resolución ya sea aceptando o rechazando la misma – se tiene que, la facultad de ejecución tributaria no queda suspendida de forma indefinida respecto a la ejecución de medidas coactivas y el cómputo de la prescripción, argumento que se refuerza aún más si se tiene presente que el Artículo 55 de la Ley N° 1340 (CTb) dispone que el curso de la prescripción se suspende – entre otras – por la interposición de peticiones únicamente por tres (3) meses computables a partir de la fecha de su presentación, mediare o no Resolución definitiva por parte de la Administración sobre la misma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, emitió un fallo limitado sin valorar correctamente los hechos ni la normativa aplicable, ya que en el cómputo de la prescripción por el IT, RC-IVA e IEHD, por las periodos fiscales: 1998, 1999, 2000 y 2001, se suspendió mediante memoriales presentados por el Sujeto Pasivo, siendo que primero se solicitó dejar sin efecto las intimaciones por pago en defecto, y segundo, se opuso excepción de pago total documentado; cita los Artículos 52, 53, 55, 307 y 308 de la Ley N° 1340 (CTb); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de Prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, conforme el Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb), la oposición de excepción de pago total documentado constituye una causal de suspensión ajena a las previstas en los Artículos 54 y 55 de la citada Ley, puesto que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo por dicha excepción; por lo que, hasta que no se resuelva la misma por una Resolución de aceptación o rechazo, no se tiene certeza que la deuda tributaria se halle cancelada, habida cuenta que se encuentra en estado de verificación; señala que, el Artículo 308 de la Ley N° 1340 (CTb), permite rechazar la excepción de pago total documentado ante la falta de documentación probatoria, disponiendo a cuyo rechazo iniciar la ejecución de las medidas coercitivas, toda vez que según dicha disposición infiere que desde la presentación de la oposición hasta su rechazo formal, la ejecución tributaria se encuentra suspendida en cuanto a las medidas coactivas y el cómputo de la prescripción, como ocurre en el presente caso, donde la ejecución se encuentra en suspenso desde el 23 de noviembre de 2001, debiendo reiniciarse cuando se resuelva el rechazo a la oposición planteada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, se evidencia que ante las notificaciones con los Pliegos de Cargo Nos. 29-132/2001, 29-133/2001 y 29-134/2001, todos de 31 de agosto de 2001, el Sujeto Pasivo mediante memorial de 23 de noviembre de 2001, opuso excepción de pago total documentado conforme las previsiones contenidas en el Artículo 307, Inciso a) de la Ley N° 1340 (CTb), adjuntando a tal efecto documentación contable que consideró respaldaría su pretensión; en tal sentido, habiendo la Administración Tributaria asumido conocimiento cierto y efectivo respecto a la solicitud del Sujeto Pasivo, paralelamente se originó para aquél la obligación de pronunciarse al respecto, ya sea aceptando o rechazando dicha excepción dentro del término señalado por la parte in fine del Artículo 307 de la citada Ley, que preceptúa ‘Las excepciones deberán ser planteadas en el plazo a que se refiere el Artículo anterior, acompañadas de todas las pruebas pertinentes, y serán resueltas dentro de los diez (10) días, no siendo recurribles.’ (…).

En tal sentido, al advertirse en el caso concreto que la Administración Tributaria omitió pronunciarse respecto a la excepción de pago total documento opuesta por el Sujeto Pasivo, se tiene que no dio cumplimiento y aplicación al procedimiento previsto por el Artículo 307 de la Ley N° 1340 (CTb), toda vez que la misma claramente preceptúa que la oposición de excepción de pago total documentado debe ser resuelta dentro del plazo perentorio de diez (10) días, debiendo emitirse Resolución ya sea aceptando o rechazándola la misma; motivo por el cual, el argumento del Ente Recaudador en sentido que hasta que no se tenga por presentada la documentación faltante por parte del Sujeto Pasivo la excepción opuesta se encontraría en estado de verificación, carece de sustento y asidero legal, toda vez, que la Administración Tributaria no solamente debió haberse pronunciado dentro del plazo expresamente señalado en dicha disposición legal, sino principalmente en resguardo y garantía del derecho de petición, que postula la exigencia de que toda petición sea atendida con prontitud y oportunidad, lo que no significa que la respuesta sea necesariamente favorable al solicitante, como pretende se entienda al Ente Fiscal.

Argumento que se refuerza aún más si se tiene presente que conforme el Artículo 55 de la Ley N° 1340 (CTb), el curso de la prescripción se suspende -entre otras- por la interposición de peticiones únicamente por tres (3) meses computables a partir de la fecha de su presentación, mediare o no Resolución definitiva por parte de la Administración sobre la misma, extremo que como se mencionó en los apartados anteriores acaeció en el presente caso.

De igual modo, respecto al argumento del Ente Recaudador en sentido que de la lectura del Artículo 308 de la Ley N° 1340 (CTb), se inferiría que desde la presentación de la oposición hasta su rechazo formal, la ejecución tributaria se encontraría suspendida en cuanto a las medidas coactivas y el cómputo de la prescripción; cabe señalar, que el Ente Recaudador ante la falta de pronunciamiento de la excepción de pago total documentado opuesta por el Sujeto Pasivo, pretende interpretar una supuesta prolongación del término de suspensión prevista en el Artículo 55 de la citada Ley, a fin de justificar la falta de ejecución de medidas coactivas en el presente caso, sin que la misma se encuentre contemplada expresamente en la normativa vigente, ya que el Ente Fiscal debió pronunciarse dentro del término señalado por Ley, rechazando o aceptando tal pretensión, considerando ante una eventual Resolución de Rechazo -cuya naturaleza no admite ‘recurso ulterior’- el procesamiento y ejecución de medidas coactivas; extremo que al no haberse efectuado, revela que el proceso no se desarrolló en condiciones normales previstas en la Ley, resultando evidente que la falta de ejecución de medidas coactivas se debió únicamente a la actuación tardía de la Administración Tributaria respecto a la excepción de pago total documentado opuesta por el contribuyente; motivo por el cual, se advierte que la Instancia de Alzada ha valorado correctamente los datos del proceso en este punto.”

(…)

“En consecuencia, habiéndose advertido que en el presente caso no resulta evidente que la Excepción Total de Pago Documentado opuesta por el Sujeto Pasivo haya suspendido la ejecución tributaria de forma indefinida respecto a la ejecución de medidas coactivas y el cómputo de la prescripción; corresponde ingresar al análisis de los demás tópicos planteados por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 55 y 307 de la Ley N° 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: