Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0430/2016 25/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0009/2016
Fecha: 25/01/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional cuando el vehículo de uso privado para turismo tiene su plazo de permanencia vencido (RD N° 01-007-15) AGIT-RJ/0430/2016

Máxima:

La RD N° 01-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de uso privado para turismo, en su Acápite V, Literal A, Numeral 1, Inciso e) señala que “Los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con su plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sujetos a la aplicación de las acciones legales que correspondan”; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que se evidencie que el turista no cumplió con el procedimiento previsto para ampliar el plazo de permanencia del vehículo turístico ingresado a territorio nacional, infringiendo los Artículos 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA) y 231 de su Reglamento, así como el Acápite V, Literal A, Numeral 1, Inciso l) de la RD N° 01-007-15, dicha conducta se adecúa a la tipificación prevista por el último párrafo del citado Artículo 231, correspondiendo el comiso y la aplicación del Artículo 181, Inciso g) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que por encargo del propietario, se encontraba en poder del vehículo, el cual por fallas mecánicas no pudo retornar a su país, hecho que respalda con Certificaciones y Factura, generando motivos de fuerza mayor que impidieron que el vehículo retorne a su país de origen o que fuese presentado a la Administración Aduanera más próxima a objeto de renovar su permiso SIVETUR, descargos que justifican la exclusión de responsabilidad dispuesta en el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), ilícito que no fue atribuido al propietario del vehículo, sino simplemente al encargado, aspecto que vulnera el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que entre otros requisitos, señala que el Acta debe contener una relación circunstanciada de los hechos y la identificación de los presuntos responsables; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, en la normativa nacional no existe prohibición explícita para que el propietario del vehículo le otorgue Poder; además, la Aduana no demostró que el Testimonio de Poder carezca de valor, empero, sus conclusiones para declarar probado el Contrabando son personalísimas y no están en base a derecho, debido a que omiten considerar que el vehículo tiene documentación y Placa chilena, por lo que corresponde que el vehículo sea devuelto a frontera. Indica que en el Acta de Intervención, no existe tipicidad que fundamente el elemento esencial de la infracción tributaria, por lo que la conducta atribuida no encuadra en el tipo, puesto que no existe contravención sin tipicidad y por tanto, no puede tener sanción; añade, que atendiendo al Principio de Legalidad o la reserva de Ley, una conducta punible debe estar descrita por norma legal, y establecer de forma clara la sanción que se aplicará a cada tipo de infracción, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de julio de 2015, se labró el Acta de Comiso N° 1762, según la cual en la Calle Francisco Cano esquina Santa Cruz, Zona de Villa Urkupiña de Cochabamba, se comisó el automóvil color guindo, marca Toyota, Placa de Control DH-YX-54 con N° de Chasis SXE10-0035494, modelo 2000, conducido por Armando Sarabia Cáceres con CI. N° 7957962, quien al momento de la intervención presentó el Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos N° 20154942, según el cual el ingreso fue por Tambo Quemado, Solicitud de Transferencia N° 5320590 del Gobierno de Chile, Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados N° 5320583 y Duplicado del Certificado de Inscripción Folio: 150889468, vehículo que se encontraba de forma ilegal debido a que excedió el plazo de permanencia en Bolivia como vehículo de turismo, plazo vencido desde el 30 de abril de 2015, conforme al Formulario del Acuerdo Chileno-Boliviano.

En ese sentido, el 22 de julio de 2015, Armando Sarabia Cáceres, presentó memorial en el que pide se designe un técnico aduanero a objeto de que realice la verificación física y documental del vehículo y con su resultado se proceda a la devolución del vehículo; se designe escolta hasta la frontera a objeto que el vehículo retorne a su país de origen por tratarse de un vehículo de turismo. En respuesta, la Administración Aduanera notificó el Proveído N° AN-CBBCI/0775/2015, comunicando se aplique el proceso establecido en la RD N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó a Armando Sarabia Cáceres, con el Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0357/2015, de 21 de agosto de 2015, que refiere a los hechos expuestos en el Acta de Comiso N° 1762, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos (…).

En consecuencia, el 7 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° CBBCI-IN-0032/2015, el cual concluye que la documentación presentada como descargo, no ampara la importación del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional, toda vez que se encuentra fuera de plazo de permanencia otorgado por la Aduana Nacional (AN). Finalmente, el 23 de septiembre de 2015, se notificó a Armando Sarabia Cáceres, la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0103/2015, de 15 de septiembre de 2015, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo del vehículo comisado según Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0357/2015, de 21 de agosto de 2015 (…).

En ese contexto, se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Último Párrafo, del Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el comiso de un vehículo de turismo sólo procede, cuando concluido el término de permanencia autorizado, no se ha producido su salida del territorio aduanero nacional, en ese entendido, se observa que conforme al Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos 20154942 (…) el vehículo automóvil, color guindo, marca Toyota, Placa de Control DH-YX-54 N° de Chasis SXE10-0035494, modelo 2000, tenía un plazo de permanencia hasta el 30 de abril de 2015, otorgado por la Administración Aduanera, por tanto no contaba con una autorización de permanencia vigente al momento de la intervención.

Asimismo, cabe considerar que el V. Descripción del Procedimiento, Literal B. Descripción del Procedimiento, Numeral 1. Ingreso de Vehículos Turísticos Extranjeros, Subnumeral 1.2. Ampliación de plazo de permanencia de la RD N° 01-007-15, establece la posibilidad de solicitar ampliación de la permanencia del vehículo turístico, señalando que: ‘Una vez cumplidas las formalidades ante la Dirección General de Migración-DIGEMID, respecto a la autorización de permanencia en el territorio nacional’; el Turista: ‘a) Se apersona a la administración de aduana de frontera, aeropuerto o interior junto con el vehículo turístico, el Formulario SIVETUR, la autorización de plazo emitida por DIGEMID y la documentación al amparo del cual el vehículo turístico ingresó a territorio nacional y solicita la ampliación de plazo de permanencia’; por su parte el: Técnico de Aduana ‘b) Verifica que la documentación corresponda al turista registrado en el Formulario SIVETUR’ y ‘Procede al reconocimiento físico (chasis/placa) del vehículo turístico, contrastando la información con la documentación presentada’; ‘c) De no existir observaciones y de comprobar que al momento de la solicitud, la persona registrada en el Formulario SIVETUR acredita su calidad de turista y puede permanecer como tal en el país: (...)’.

En ese sentido, queda claro que conforme al Artículo 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA), el vehículo con Placa de Control DH-YX-54, se encontraba sujeto a un régimen especial o de excepción, por lo que su ingreso, permanencia y salida, se encontraban regidos por los procedimientos específicamente determinados al efecto, esto es, por las determinaciones contenidas en la RD N° 01-007-15, de tal manera que cualquier eventualidad que pudiera darse respecto al referido motorizado durante el tiempo de su permanencia, es decir, desde su ingreso a territorio nacional el 10 de abril de 2015, hasta la fecha fijada para su salida el 30 de abril de 2015, debió sujetarse a lo normado por la referida Resolución de Directorio.

Bajo ese análisis, resulta claro que la solicitud de ampliación del tiempo de permanencia del vehículo turístico, debió hacerse dentro del plazo autorizado de permanencia; sin embargo, no existe evidencia de que el Sujeto Pasivo haya realizado ninguna gestión al respecto durante ese lapso, en el entendido de que se le habría solicitado la presencia física del vehículo, tal como señala en su Recurso Jerárquico; en todo caso, al momento del comiso presentó los siguientes documentos: Solicitud de Transferencia N° 5320590 del Gobierno de Chile, Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados N° 5320583 y Duplicado del Certificado de Inscripción Folio: 150889468 cuyo origen es Chileno; así también el Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos N° 20154942, que acreditan que la Aduana de Salida es Arica y la Aduana de Entrada Tambo Quemado, documentos que se encuentran a nombre de Hugo Denny Díaz Piñones, ciudadano chileno registrado como propietario del vehículo en los mencionados documentos.

De lo anterior se advierte que, los documentos mencionados precedentemente, acreditan el ingreso del vehículo con Placa de Control Chilena DHYX.54-6, de propiedad del ciudadano chileno Hugo Denny Díaz Piñones a territorio boliviano el 10 de abril de 2015, quien declaró en el Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos N° 20154942: ‘(…) conocer las normas aduaneras vigentes en la República de Bolivia y República de Chile D.F.L. Nº 30 (…), que reglamentan la Salida y Admisión Temporal de Vehículos (…)’; sin embargo, pese a que Armando Sarabia Cáceres conocía del desperfecto del vehículo, no tramitó la ampliación del plazo para permanecer en el país conforme las disposiciones legales vigentes, por lo que, si bien se generaron motivos de fuerza mayor que impidieron que el vehículo retorne a su país de origen; empero, los hechos no demuestran la exclusión de responsabilidad argumentada.

Adicionalmente, Armando Sarabia Cáceres junto a su memorial de descargo acreditó Poder que otorga Hugo Denny Díaz Piñones en favor de Armando Sarabia Cáceres; fotocopias de los documentos de identificación de los nombrados; Factura N° 152, de 10 de julio de 2015, emitida por el Taller de Mecánica Competicion Card; Recibo N° 1745, por el trabajo de rectificación de cigüeñal; Proforma N° 1468, de 25 de abril de 2015 por Kits completo para motor, juego de pistones, juego de cojinetes de viela y bancada; Certificación emitida por el Taller de Mecánica Competicion Card, del diagnóstico, trabajo a realizar y la fecha de entrega del vehículo con Placa de Control DH-YX-54-6; Permiso de Circulación, Certificado de Revisión Técnica y Certificado de Emisiones Contaminantes, respecto del vehículo con Placa de Control DH-YX-54-6 (emitidos en Chile); documentos que a juicio de Armando Sarabia Cáceres justifican la imposibilidad que tuvo para trasladar el vehículo a oficinas de la Administración Aduanera.

Sin embargo, el accionar del recurrente se considera negligente, toda vez que el Acápite V. Descripción del Procedimiento, Literal A. Aspectos Generales, Numeral 1. Consideraciones Generales, Inciso l) de la RD N° 01-007-15, determina que: ‘Para aquellos vehículos turísticos que necesiten reparación o hayan tenido accidentes con destrucción parcial, deberán solicitar la ampliación antes del vencimiento del plazo de permanencia ante la Administración de Aduana más cercana, debiendo presentar cuando corresponda los siguientes documentos: Documento que certifique el accidente con destrucción parcial, emitido por la Policía Nacional, Documento que demuestre la reparación del vehículo (certificación, facturas, recibos, proformas u otro documento equivalente), emitido por un establecimiento de servicio mecánico o casa comercial legalmente establecida y/o habilitado y croquis de su ubicación’; de lo cual se entiende, que bastaba con la presentación documental referida al arreglo del vehículo y el croquis del taller, ello a efectos de que los técnicos aduaneros constaten, si así lo hubieran considerado, que el vehículo se encontraba siniestrado.

Al no haber cumplido el Reglamento para ampliar el plazo de permanencia oportunamente, Armando Sarabia Cáceres, hizo que dicho plazo venciera y el vehículo se vea afectado por el comiso y sometido al procedimiento de Contrabando, por el hecho de tener una autorización con plazo vencido, tal como expresamente lo determina el Artículo 231 del Reglamento de la Ley de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 y la RD N° 01-007-15 Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, de 9 de abril de 2015, por lo que resulta impertinente el argumento de que por estar averiado el vehículo, no pudo aproximarse a la Administración de Aduana más cercana.

Finalmente, con relación a lo manifestado por Armando Sarabia Cáceres en sentido que el Acta de Intervención no contiene la tipicidad que fundamente el elemento esencial de la infracción tributaria, por lo que la conducta atribuida no encuadra en el tipo, y por tanto, no puede tener sanción; al respecto, cabe aclarar que, si bien el vehículo motivo del proceso habría ingresado a territorio nacional de forma legal; sin embargo, a partir de la fecha de vencimiento del permiso para transitar en territorio nacional, que se cumplió el 30 de abril de 2015; el vehículo estaba fuera del plazo autorizado con la Declaración de Salida y Admisión Temporal de Vehículos N° 20154942, de 10 de abril de 2015, por lo que al no presentar oportunamente ante la Administración Aduanera los documentos válidos de autorización de permanencia del vehículo, infringió los Artículos 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA) y 231 de su Reglamento, así como el Acápite V, Literal A, Numeral 1, Inciso l) de la RD N° 01-007-15, emitida por la Aduana Nacional (AN), adecuando su conducta a la tipificación prevista por el Último Párrafo, del citado Artículo 231, correspondiendo su comiso y la aplicación del Inciso g), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.4. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. g) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 131 Inc. n) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 231 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Acapite V Literal A Num. 1 Inc. e) y l) de la RD N° 01-007-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0430/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1033/201622/08/2016(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0430/201606/06/2016
AGIT-RJ-1023/201622/08/2016(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0319/201620/05/2016
AGIT-RJ-0103/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0654/201614/11/2016
AGIT-RJ-0105/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0655/201614/11/2016
AGIT-RJ-0124/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0884/201631/10/2016
AGIT-RJ-0186/201721/02/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0213/201621/11/2016
AGIT-RJ-0197/201721/02/2017(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0689/201613/12/2016
AGIT-RJ-0275/201720/03/2017(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xxii. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0224/201627/12/2016
AGIT-RJ-0283/201727/03/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0028/201709/01/2017
AGIT-RJ-0315/201703/04/2017(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0031/201712/01/2017
AGIT-RJ-0503/201702/05/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0091/201715/02/2017
AGIT-RJ-0624/201722/05/2017(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0108/201710/03/2017
AGIT-RJ-0792/201703/07/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xvi. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0118/201706/04/2017 SC-0205-2018-S1 21/05/2018
AGIT-RJ-0989/201704/08/2017(FTJ IV.4.1. xii. xvii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0489/201708/05/2017
AGIT-RJ-1110/201705/09/2017(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0220/201705/06/2017
AGIT-RJ-0119/201815/01/2018(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii.) ARIT-CBA/RA 0418/201713/10/2017
AGIT-RJ-0212/201829/01/2018(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0370/201722/09/2017
AGIT-RJ-0427/201806/03/2018(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0191/201704/12/2017
AGIT-RJ-0654/201826/03/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0006/201802/01/2018
AGIT-RJ-0678/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0027/201812/01/2018
AGIT-RJ-1357/201812/06/2018(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0239/201805/03/2018
AGIT-RJ-1358/201812/06/2018(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0242/201805/03/2018
AGIT-RJ-1615/201802/07/2018(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0517/201806/04/2018
AGIT-RJ-1785/201807/08/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0639/201830/04/2018
AGIT-RJ-2440/201826/11/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0360/201830/08/2018
AGIT-RJ-2589/201826/12/2018(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1632/201801/10/2018
AGIT-RJ-0278/201918/03/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CHQ/RA 0118/201706/04/2017
AGIT-RJ-0685/201918/06/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0014/201913/03/2019
AGIT-RJ-0991/201917/09/2019(FTJ IV.3.1. viii. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0683/201914/06/2019
AGIT-RJ-1035/201924/09/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0239/201908/07/2019
AGIT-RJ-1133/201914/10/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvii. y xxxiv.) ARIT-SCZ/RA 0236/201919/07/2019
AGIT-RJ-1159/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii.) ARIT-CBA/RA 0253/201922/07/2019
AGIT-RJ-1167/201921/10/2019(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0054/201905/08/2019
AGIT-RJ-1292/201925/11/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0294/201916/09/2019
AGIT-RJ-1355/201902/12/2019(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxxiii.) ARIT-CHQ/RA 0103/201916/09/2019
AGIT-RJ-0389/202004/02/2020(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CHQ/RA 0129/201908/11/2019
AGIT-RJ-0705/202013/07/2020(FTJ IV.4.1. xxix. xxx. xxxi. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxix. xl. xli. y xliii.) ARIT-CBA/RA 0020/202027/01/2020
AGIT-RJ-0799/202020/07/2020(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 1321/201902/12/2019
AGIT-RJ-0943/202027/07/2020(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0151/202021/02/2020
AGIT-RJ-1357/202028/09/2020(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0129/201908/11/2019
AGIT-RJ-1587/202026/10/2020(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0056/202003/08/2020
AGIT-RJ-1624/202030/10/2020(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0057/202003/08/2020
AGIT-RJ-0087/202118/01/2021(FTJ 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. xx. xxi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0066/202029/10/2020
AGIT-RJ-0217/202108/02/2021(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0079/202018/11/2020
AGIT-RJ-0615/202110/05/2021(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0006/202105/02/2021
AGIT-RJ-1009/202120/07/2021(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxv.) ARIT-CHQ/RA 0039/202126/04/2021
AGIT-RJ-0806/202215/08/2022(FTJ IV.3.2. ix, x, xi, xi, xii, xiv, xv, xvi y xii) ARIT-CBA/RA 0137/202206/06/2022
AGIT-RJ-0053/202316/01/2023(FTJ IV. 4.1. ix. x. xiv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0092/202210/10/2022
AGIT-RJ-0333/202327/03/2023(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0006/202312/01/2023