Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0467/2016 10/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0097/2016
Fecha: 15/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al no realizar la reexpedición del vehículo prohibido de importación en el plazo previsto para tal efecto AGIT-RJ/0467/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 2, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, que modificó el Inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, se prohíbe la importación de vehículos siniestrados, así como, aquellos que tengan cualquier daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave; de igual manera, establece que los vehículos comprendidos en el párrafo anterior, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que se ingresa a Zona Franca un vehículo que presenta daños en su estructura exterior, prohibido de importación, sin que se haya realizado la reexpedición dentro de los sesenta (60) días computables a partir de su recepción, se incurre en la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), por encontrarse el vehículo prohibido de importación según las previsiones de los Artículos 9, Parágrafo I, Inciso a) del Decreto Supremo N° 28963; 34, Parágrafo III, Inciso a) del Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 470; y, 117, Parágrafo I, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que para la realización del trámite de reexpedición del vehículo consignado al Sujeto Pasivo, que presenta daños en la parte lateral izquierda, era necesario contar con un Usuario para el registro de la operación en el Sistema SIDUNEA++, para cuyo efecto debió estar habilitado por la Aduana Nacional (AN); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, ni el Decreto Supremo N° 28963, ni norma conexa alguna, establecen que el incumplimiento de los plazos en la Reexpedición de un vehículo que se encuentre en Zona Franca, genera automáticamente la adecuación de la conducta al ilícito de contrabando; por lo que, resulta inadecuada la determinación asumida, considerando además que el Régimen Especial de Zonas Francas, está contemplado en los Artículos 134 al 142 de la Ley N° 1990 (LGA), que precisamente el Artículo 134, señala que: “Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana” ; arguye que, conforme a la normativa interna de la citada Aduana que faculta al Administrador a resolver de manera excepcional cuestiones operativas no reguladas, bien pudo ser considerada de manera excepcional dichos plazos y procedimientos en su aplicación, tomando en cuenta las circunstancias del estado del trámite y los Principios de buena fe y proporcionalidad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene el Parte de Recepción N° 738 2015 252400-C-4663, emitido por General Industrial & Trading SA. (GIT SA.), el 22 de mayo de 2015, por el ingreso del vehículo Vagoneta, Chasis: 2T3ZFREV1DW008835, modelo 2013, Toyota RAV4, consignado a nombre de Logistics Service LLC SRL.; con inventario N° 00502, cuya casilla en observaciones consigna vehículo usado y con daño. Asimismo, de su Inspección de Ingreso del Vehículo a Zona Franca Industrial, según el Form. N° 187, Correlativo N° 000259, en Observaciones refiere: ‘Vehículo con daños moderados en su estructura exterior en la parte lateral izquierda, incurriendo en la prohibición de importación establecida en el Inciso a) del art. 9 del D.S. 28963 modificado mediante D.S. 2232 del 31/02/2014’. El 22 de julio de 2015, la Empresa Logistics Service LLC SRL., solicitó a la Administración Aduanera, ampliación de plazo para reexpedición del citado vehículo, debido a que el Usuario no estaba habilitado como exportador; la que fue respondida el 23 de julio de 2015, comunicando su improcedencia (…).

Prosiguiendo con la compulsa de los antecedentes, se tiene que el 29 de julio de 2015, la ADA Guapay SRL., registró la DUE C-676; seguidamente, el 13 de agosto de 2015, la mencionada Empresa, solicitó autorización para la Reexpedición del vehículo en cuestión, manifestando que no pudo realizar la DUE C-676 en el plazo determinado por el Decreto Supremo N° 2232, por fuerza mayor debido a que el 1 de junio de 2015 le dieron de baja como exportador, y recién el 27 de julio de 2015, logró culminar con su actualización como Operador de Comercio Exterior. El 19 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0048/2015, de 18 de agosto de 2015, estableciendo que el precitado vehículo presenta daños en su estructura, abolladuras en las puertas trasera y delantera del lado izquierdo; asimismo, en el Punto: V. Descripción de la Mercancía, en observaciones consigna: ‘VEHÍCULO CON DAÑOS MODERADOS EN SU ESTRUCTURA EXTERIOR EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA, INCURRIENDO EN LA PROHIBICIÓN D.S. 2232 DEL 31/12/2014.’, por lo que, calificó la presunta comisión como Contrabando Contravencional; otorgando el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos (…).

Posteriormente, el 24 de agosto de 2015, Logistics Service LLC SRL., formuló descargos al Acta de Intervención Contravencional, argumentando que no pudo realizar la Reexpedición del vehículo decomisado, debido a que requirió la actualización del Registro de Exportador de la Empresa, trámite que recién concluyó el 27 de julio de 2015, mientras tanto se produjo la intervención cuando estaba en trámite para su Reexpedición, lo que implica que su finalidad fue la salida del país y no su importación; consecuentemente, se evidencia su buena fe y considera que su conducta no se adecúa al Inciso f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

El 14 de octubre de 2015, la Administración Aduanera notificó a Gabriel Gonzales Parada, en representación de Logistics Service LLC SRL., con la Resolución Sancionatoria N° SCRZZI-RC-50/2015, de 8 de octubre de 2015, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la referida Empresa; consecuentemente, dispuso el comiso de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0048/2015 (…).

De lo anterior se tiene que, si bien el Artículo 238 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que las Zonas Francas y las mercancías que en ellas se encuentren, están sometidas al control no habitual de la Aduana; también prevé, que la Administración Aduanera pueda realizar el control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas; en concordancia con lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, es evidente que la Aduana Nacional también está facultada para realizar controles habituales en Zona Franca, en uso de las facultades otorgadas por Ley.

En lo referente al argumento, en sentido de que ni el Decreto Supremo N° 28963, ni norma conexa alguna, establecen que el incumplimiento de los plazos en la Reexpedición de un vehículo que se encuentre en Zona Franca Nacional (fuera del territorio aduanero nacional), genera automáticamente la adecuación de la conducta al ilícito de contrabando; por lo que, resulta inadecuada la determinación asumida; corresponde señalar que en el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0048/2015, de 18 de agosto de 2015, la Administración Aduanera verificó que el 22 de mayo de 2015 se procedió a la descarga de la Vagoneta Toyota RAV4 con Chasis: 2T3ZFREV1DW008835, modelo 2013, que presenta daños en su estructura, abolladuras en las puertas trasera y delantera del lado izquierdo, por lo que la consideró mercancía prohibida de importar, conforme a lo establecido en el Inciso a), del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, y que debió ser reembarcada o reexpedida en el plazo de 60 días computables a partir de su recepción, en concordancia con lo establecido en el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referido a prohibiciones. Asimismo, el memorial de descargo al Acta de Intervención Contravencional, refiere que ante la imposibilidad legal de importación del vehículo por los daños que presentaba, se desistió de su importación e inmediatamente se iniciaron las gestiones para su Reexpedición, requiriendo la actualización del registro de exportador, trámite que concluyó el 27 de julio de 2015; empero, mientras tanto, se instauró proceso administrativo cuando el vehículo en cuestión se encontraba en pleno trámite para su Reexpedición (…) (…).

De lo descrito, se advierte que Logistics Service LLC SRL., no presentó descargos que desvirtúen la tipificación descrita en el Acta de Intervención Contravencional; toda vez, que al tratarse de un vehículo prohibido para su importación, que debió ser reexportado dentro de los sesenta (60) días computables a partir de su recepción, de conformidad a lo dispuesto en el Inciso a), Parágrafo I, del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Parágrafo IV, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232; dicho plazo feneció el 23 de julio de 2015, en consideración a que su recepción tuvo lugar el 22 de mayo de 2015, según se acredita del Parte de Recepción N° 738 2015 252400-C-4663 (…), lo que implica la comisión de Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por encontrarse su vehículo prohibido de importación según las previsiones de los Artículos 9, Parágrafo I, Inciso a) del Decreto Supremo N° 28963; 34, Parágrafo III, Inciso a) del Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 470, y 117, Parágrafo I, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870; razón por la cual, se emitió la Resolución Sancionatoria N° SCRZZI-RC-50/2015, de 8 de octubre de 2015, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, en contra del Usuario de Zona Franca Logistics Service LLC SRL., disponiendo el comiso de la mercancía detallada en la referida Acta de Intervención Contravencional (…).

Por lo expuesto, corresponde poner de manifiesto que la conducta sancionada radica en la introducción a Zona Franca de mercancía prohibida; toda vez que el Artículo 117, Parágrafo I del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, expresamente dispone: ‘Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier Régimen Aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías: e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación’; en concordancia, con el Inciso a), Parágrafo III, Artículo 34 del Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 470, el cual determina que no podrán ingresar a Zona Franca, aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones legales o reglamentarias; en ese entendido, teniendo en cuenta que el Inciso a), Parágrafo I, Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, señala que no está permitida la importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave, se advierte que el Régimen de Zona Franca es un destino especial sujeto a restricciones, en el presente caso el ingreso de un vehículo con daños en su estructura exterior, ya sea leve, moderado o grave, cuya operación aduanera bajo cualquier régimen está prohibida, es decir, que se busca ‘restringir el ingreso de mercancías prohibidas de importación a Zona Franca’, donde la calificación de la conducta del contraventor, está tipificada en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como Contravención Aduanera de Contrabando, más aun cuando la Aduana Nacional (AN) tiene facultades para realizar controles en Zona Franca, para verificar y fiscalizar el ingreso y salida de mercancías, y el cumplimiento del ordenamiento jurídico tributario - aduanero, de conformidad con el Artículo 100, Numeral 4 de la referida Ley, es decir, que independientemente que el vehículo esté en Recinto Aduanero de Zona Franca y del vencimiento del plazo de sesenta días para su reexpedición, está prohibido el ingreso al referido destino especial por tratarse de un vehículo con daños en su estructura exterior.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 117 Par. I Inc. e) del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 9 Par. I Inc. a) del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 34 Par. III Inc. a) del Decreto Supremo N° 470
-Art. 2 Par. IV del Decreto Supremo N° 2232

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0467/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1758/201627/12/2016(FTJ IV.3.4. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0821/201626/09/2016