Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0467/2016 | 10/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0097/2016 Fecha: 15/02/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 2, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, que modificó el Inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, se prohíbe la importación de vehículos siniestrados, así como, aquellos que tengan cualquier daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave; de igual manera, establece que los vehículos comprendidos en el párrafo anterior, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que se ingresa a Zona Franca un vehículo que presenta daños en su estructura exterior, prohibido de importación, sin que se haya realizado la reexpedición dentro de los sesenta (60) días computables a partir de su recepción, se incurre en la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), por encontrarse el vehículo prohibido de importación según las previsiones de los Artículos 9, Parágrafo I, Inciso a) del Decreto Supremo N° 28963; 34, Parágrafo III, Inciso a) del Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 470; y, 117, Parágrafo I, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que para la realización del trámite de reexpedición del vehículo consignado al Sujeto Pasivo, que presenta daños en la parte lateral izquierda, era necesario contar con un Usuario para el registro de la operación en el Sistema SIDUNEA++, para cuyo efecto debió estar habilitado por la Aduana Nacional (AN); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, ni el Decreto Supremo N° 28963, ni norma conexa alguna, establecen que el incumplimiento de los plazos en la Reexpedición de un vehículo que se encuentre en Zona Franca, genera automáticamente la adecuación de la conducta al ilícito de contrabando; por lo que, resulta inadecuada la determinación asumida, considerando además que el Régimen Especial de Zonas Francas, está contemplado en los Artículos 134 al 142 de la Ley N° 1990 (LGA), que precisamente el Artículo 134, señala que: Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana ; arguye que, conforme a la normativa interna de la citada Aduana que faculta al Administrador a resolver de manera excepcional cuestiones operativas no reguladas, bien pudo ser considerada de manera excepcional dichos plazos y procedimientos en su aplicación, tomando en cuenta las circunstancias del estado del trámite y los Principios de buena fe y proporcionalidad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene el Parte de Recepción N° 738 2015 252400-C-4663, emitido por General Industrial & Trading SA. (GIT SA.), el 22 de mayo de 2015, por el ingreso del vehículo Vagoneta, Chasis: 2T3ZFREV1DW008835, modelo 2013, Toyota RAV4, consignado a nombre de Logistics Service LLC SRL.; con inventario N° 00502, cuya casilla en observaciones consigna vehículo usado y con daño. Asimismo, de su Inspección de Ingreso del Vehículo a Zona Franca Industrial, según el Form. N° 187, Correlativo N° 000259, en Observaciones refiere: Vehículo con daños moderados en su estructura exterior en la parte lateral izquierda, incurriendo en la prohibición de importación establecida en el Inciso a) del art. 9 del D.S. 28963 modificado mediante D.S. 2232 del 31/02/2014. El 22 de julio de 2015, la Empresa Logistics Service LLC SRL., solicitó a la Administración Aduanera, ampliación de plazo para reexpedición del citado vehículo, debido a que el Usuario no estaba habilitado como exportador; la que fue respondida el 23 de julio de 2015, comunicando su improcedencia (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0467/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |