Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1022/2016 22/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0344/2016
Fecha: 07/06/2016
TSJ: S-0337-2020-S2
Fecha: 01/12/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - Prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria no obstante de haberse ampliado el término a siete (7) años AGIT-RJ/1022/2016

Máxima:

En los casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo no se inscribió en el registro de la Administración Tributaria como nuevo propietario, corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años, en aplicación del Artículo 59, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, cuando no se susciten causales de suspensión y/o interrupción del término de prescripción de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), no obstante que el término de prescripción es ampliado, se tiene que las facultades de determinación de la Administración Tributaria se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no puede entender el criterio de la ARIT para declarar prescrita la facultad de determinar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), de las gestiones 2005 y 2006; por otro lado, mantener firme y subsistente lo resuelto para las demás gestiones; criterio que sostiene es emitido sin haber valorado la prueba presentada por la Administración Tributaria en el fondo, donde a través de los reportes adjuntos se tiene que el empadronamiento del inmueble a nombre del Sujeto Pasivo es de 1 de septiembre de 2014, lo cual incumple lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que recién en la gestión 2014 se empadronó y es cuando el Sistema de Cobro Informático liquida el IPBI desde la gestión 1996; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, a efectos de la prescripción consideró la norma tributaria vigente a la fecha en la que se solicitó la Prescripción, que fue el 22 de febrero de 2016; continúa refiriendo que realizó el cómputo de prescripción, correspondiente a las gestiones fiscales 2005 a 2014, estableciendo que se encuentran vigentes, firmes y subsistentes para el pago, en aplicación del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), con la modificación prevista en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N°291 y posterior derogación parcial prevista en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, Primera de la Ley N° 317, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora, siendo que la controversia versa sobre la prescripción de la acción para determinar de la Administración Tributaria Municipal, por el IPBI gestiones 2005 y 2006 corresponde señalar que en cuanto a la ampliación del término de prescripción el Parágrafo II, del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: ‘El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda’ (…).

En ese contexto, se debe poner de manifiesto que los Gobiernos Municipales cuentan con un Padrón Municipal de Contribuyentes donde se registran y se actualizan los datos de las personas naturales y/o jurídicas dentro de la base de datos del Sistema Informático Municipal, en el que se registra los datos de los nuevos propietarios en caso de transferencias del inmueble por cualquier causa y al que los contribuyentes tienen la obligación de registrarse con el fin de poder acceder a los derechos y asumir las obligaciones que la Ley determina; y es a la falta y/o ausencia de tal registro al que se entiende, se refiere el Parágrafo II, del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB).

En tal entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se observa el Auto Definitivo de 10 de octubre de 2013, emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil de la Capital de Tarija (…) en el que Benancio Alarcón Arias padre de Eudalio Alarcón Pilinco, falleció el 22 de marzo de 2004, fecha desde la cual se tiene a Eudalio Alarcón Pilinco como heredero, estando en la obligación de comunicar tal aspecto al Ente Municipal y realizar los trámites correspondientes para su registro como nuevo propietario de conformidad al Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), con el fin de que la Administración Tributaria pueda identificar al Sujeto Pasivo de la obligación tributaria; sin embargo, se evidencia que en la gestión 2013 recién tramitó su declaratoria de herederos y el 1 de septiembre de 2014, recién se registró en el Sistema de Empadronamiento de la Administración Tributaria, tal como se evidencia del Formulario de Empadronamiento e Inspecciones Bienes Inmuebles del Gobierno Municipal de Tarija N° 4030 (…), siendo evidente que el Sujeto Pasivo no se inscribió como nuevo propietario para las gestiones verificadas 2005 y 2006.

En consecuencia, al haberse evidenciado que el Sujeto Pasivo no se inscribió en el registro de la Administración Tributaria Municipal como nuevo propietario, corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años en aplicación del Artículo 59, Parágrafo III [debió decir Parágrafo II] de la Ley N° 2492 (CTB), para el computo de prescripción del IPBI gestiones 2005 y 2006; en tal entendido, se procederá al análisis del cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción.

En el presente caso se tiene que para el IPBI de la gestión 2005, cuyo vencimiento se produjo el año 2006, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007 y concluiría el 31 de diciembre de 2013 y para la gestión 2006, cuyo vencimiento se produjo el año 2007, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2008 y concluiría el 31 de diciembre de 2014; correspondiendo analizar si durante el transcurso de los términos señalados se suscitaron causales de interrupción y suspensión de la prescripción en aplicación de los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB).

Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos no se evidencia ninguna causal de suspensión y/o interrupción de término de la prescripción del IPBI gestiones 2005 y 2006, de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB); siendo necesario aclara que la falta de registro, en los registros de la Administración Tributaria Municipal, se constituye en una causal para ampliar el término de prescripción y no así como una causal de interrupción como mal entiende la Administración Tributaria Municipal en su Recurso Jerárquico; por lo que las facultades de determinación del Ente Municipal respecto del IPBI gestiones 2005 y 2006 se encuentran prescritas.

Así también, cabe aclarar que si bien el Sujeto Pasivo solicitó la prescripción del IPBI de las gestiones 2005 y 2006 -entre otras- el 24 de febrero de 2016 (…), de su lectura se tiene que en ningún momento el Sujeto Pasivo manifiesta y/o señala que reconoce la deuda tributaria por tales gestiones; además que tal solicitud es posterior a la fecha de conclusión de término de prescripción para tales gestiones, por lo que dicho acto no puede ser considerado como un acto que interrumpa el término de prescripción.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, Par. II; 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1022/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1500/201628/11/2016(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0571/201616/09/2016
AGIT-RJ-1036/201721/08/2017(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0557/201729/05/2017
AGIT-RJ-1042/201721/08/2017(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0555/201729/05/2017
AGIT-RJ-1296/201726/09/2017(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0710/201710/07/2017
AGIT-RJ-1306/201702/10/2017(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0763/201714/07/2017
AGIT-RJ-1327/201709/10/2017(FTJ IV.3.1. v. vi. y vii.; 3.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0285/201724/07/2017
AGIT-RJ-1121/201815/05/2018(FTJ IV.4.2. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0072/201808/02/2018
AGIT-RJ-1419/201818/06/2018(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0064/201808/02/2018
AGIT-RJ-2504/201810/12/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1638/201801/10/2018
AGIT-RJ-0071/201928/01/2019(FTJ IV.4.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1781/201805/11/2018
AGIT-RJ-0690/201918/06/2019(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0113/201905/04/2019
AGIT-RJ-0575/202126/04/2021(FTJ 3.3. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0035/202108/02/2021