Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1266/2016 24/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0501/2016
Fecha: 05/08/2016
TSJ: S-0057-2019-S2
Fecha: 15/05/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Notificación masiva que no se ajusta al procedimiento previsto por Ley no interrumpe el cómputo de la prescripción AGIT-RJ/1266/2016

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), el procedimiento para la notificación masiva es el siguiente: 1) La Administración Tributaria mediante publicación en órganos de prensa de circulación nacional, citará a los Sujetos Pasivos y Terceros Responsables, para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación; 2) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados, no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente, se tendrá por practicada la notificación; en ese sentido, la notificación que no se ajuste al procedimiento establecido no tiene efecto interruptivo respecto de la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Resoluciones Determinativas, se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria, por lo que el cómputo de prescripción sobre la ejecución, es el determinado por el Artículo 60, Parágrafo II -sin modificaciones- de la Ley N° 2492 (CTB), y debe computarse desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, y siendo que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, fueron notificados de forma masiva, considerando el término de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el Numeral 4 del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), el mismo fue interrumpido por acciones tendientes al cobro coactivo, por lo que no operó la prescripción; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que cursan las publicaciones efectuadas el 11 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007 con las Resoluciones Determinativas Nos. de Orden 31124545 y 31124544, correspondientes al Impuesto a las Transacciones e Impuesto al Valor Agregado del período fiscal enero 2004 (…)

Ahora bien, respecto a la notificación con las citadas Resoluciones Determinativas, se evidencia que la primera publicación se realizó el 11 de abril de 2007 y la segunda el 26 de abril de 2007, es decir, con quince (15) días de intervalo entre la primera y la segunda publicación, según lo previsto en el Artículo 89 Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en los antecedentes administrativos no se advierte la diligencia de notificación que debió ser sentada después de la segunda publicación, vencidos los 5 días en que debió presentarse el Sujeto Pasivo, evidenciándose tan sólo al reverso de la segunda publicación, un simple sello de ‘NOTIFICADO EN FECHA 04 MAYO 2007 Art. 89 – Ley 2492’ (…) que, si bien coincide con el vencimiento del quinto día desde la segunda publicación, de ninguna manera puede considerarse una diligencia en el marco del procedimiento especificado en el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), cuya observancia constituye requisito indispensable para hacer efectiva la notificación de las referidas Resoluciones Determinativas y cumplir el propósito de dar a conocer al Sujeto Pasivo, el monto de la deuda tributaria, el concepto de ésta, la o las gestiones por las que se le está solicitando su cancelación, pero además, tener la certeza de que dichas notificaciones se ajustan a todas las formalidades procedimentales establecidas de manera particular, extremo que no fue debidamente acreditado por la Administración Tributaria, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), se encontraba obligada a probar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 89 del citado cuerpo legal, para demostrar el efecto interruptivo de la prescripción.

En ese sentido de acuerdo al mandato establecido en el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria, estaba en la obligación de notificar sus actuaciones por uno de los medios legalmente establecidos, en el caso presente, mediante notificación masiva, que exige las publicaciones con las cuales se cita al Sujeto Pasivo para que se apersone ante la Administración a efectos de notificarse con el acto administrativo emitido, y que en caso de no hacerlo, debería quedar constancia de su inasistencia, y como efecto, darse por notificado el acto determinativo, extremo que no sucedió en el presente caso, puesto que luego de la segunda publicación, tan sólo cursa un sello sin mayores aclaraciones, mismo que no cumple mínimamente con la formalidades de una diligencia de notificación, menos identifica al servidor público que la hubiera ‘corrido’; por lo que, al evidenciarse que dicha notificación masiva no se ajustan al procedimiento establecido no causó efecto interruptivo de la prescripción, por lo que corresponde ingresar al análisis de dicho instituto.” (FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 83 y 89 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: