Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1439/2016 14/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0145/2016
Fecha: 22/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - No corresponde la anulabilidad del Acta de Infracción emitida en cumplimiento de los requisitos previstos en la RND N° 10-0002-15 AGIT-RJ/1439/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 7 de la RND N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, se establece el procedimiento a seguir en oportunidad de la verificación del incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, y dispone que, evidenciada la contravención se labrará un Acta de Infracción de conformidad a lo establecido por el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); por su parte, el citado Artículo dispone que en dicha Acta deberá identificarse la Comisión de la Contravención, especificación de los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y el testigo de actuación en caso necesario; en ese contexto, no corresponde la anulabilidad del Acta de Infracción, cuando dicho acto cumple con las disposiciones legales citadas previamente, máxime si se considera que, en cuanto a la identificación del comprador y la especificación de la dirección del establecimiento, son datos que no se encuentran citados en la norma, por lo que no se constituyen en imprescindibles para dar valor legal al Acta de Infracción; y, respecto al testigo de actuación, de igual manera no existe ninguna restricción normativa para que un funcionario de la Administración Tributaria pueda actuar en ese sentido, siendo que quien firma en tal condición, asume las responsabilidades propias de la actuación desarrollada, mismas que no se encuentran expresamente prohibidas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a lo manifestado en la Resolución de Alzada, en sentido que no resulta necesaria la identificación del usuario, refiere que se trata de una persona inexistente, no habiendo probado la Administración Tributaria la identidad del o de los clientes del servicio de llamadas, constituyendo este hecho vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, restablecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en todo proceso sancionador, corresponde pedir que se evidencien todos los elementos por los cuales se está sancionando, en este caso la individualización del cliente, porque no se tiene seguridad alguna de su existencia, ya que para que se dé el Hecho Generador, este debe ser verificado en la realidad y de forma material; agrega que, en el presente caso no se ha identificado al comprador para acreditar la existencia de la relación jurídica con el vendedor del servicio, y que de acuerdo con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria debió haber agotado las pruebas para identificar al supuesto cliente y la identificación de las cabinas o números de teléfono que se encontraban en funcionamiento al momento de la intervención; añade que, el Acta de Infracción no cumple lo establecido en el Artículo 7, Numeral 1 de la RND N° 10-0002-15, en referencia al Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), al no identificar correctamente la dirección del establecimiento, es decir, sin establecer el piso, ni el local, con lo que se vulnera el debido proceso y origina un estado de indefensión; manifiesta que, el testigo de actuación que firma el Acta de Infracción, no es una persona que transitaba por el lugar del hecho, sino era un funcionario que contaba con Memorándum para realizar el operativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte, la legislación tributaria dispone en el Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), que constituyen medios probatorios las Actas emitidas por la Administración Tributaria en su labor fiscalizadora, debiendo recogerse en ellas los hechos, situaciones y actos verificados y comprobados, y que hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se pruebe lo contrario; por su parte el Artículo 170 de la citada Ley, dispone que en la verificación de la obligación de emitir Factura, la Administración Tributaria, deberá elaborar un Acta en la que se identifique la comisión de la Contravención, se especifiquen los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y el testigo de actuación en caso necesario; finalmente la RND N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, que regula el Procedimiento de Verificación y Control Tributario no Vinculado al Proceso de Determinación, dispone en el Parágrafo I, el Artículo 7, que en la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir Factura, mediante la modalidad de Observación Directa, advertida la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, se requerirá al comprador los datos del producto adquirido o del servicio contratado y la correspondiente Factura; de no presentarse esta, los servidores públicos solicitarán al Sujeto Pasivo la entrega del talonario de Facturas para verificar si la transacción objeto del control se encuentra facturada; evidenciada la no emisión de Factura, se intervendrá la Factura en blanco siguiente a la última extendida, colocándole el sello de ‘Intervenida por el SIN’; seguidamente, se conminará a la emisión de la Factura por la transacción observada. Asimismo, se labrará el ‘Acta de Infracción’ por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente en la forma establecida en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), iniciando el procedimiento sancionador, conforme lo establecido en los Artículos 164 y 168 de la citada Ley.

En ese contexto doctrinal y normativo, se tiene que el 7 de abril de 2015, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción N° 00131728, en razón a que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), habiéndose constituido en el establecimiento comercial de la Empresa PHONEBOL SRL., con NIT 174916025, ubicado en la Avenida Juan de la Rosa, s/n, Zona Cala Cala, de la ciudad de Cochabamba, constataron que se incumplió con la emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, por el servicio de una llamada por el importe de Bs5,80, por lo que, procedió a intervenir la Factura N° 311, asimismo, solicitaron la emisión de la Factura N° 312, por Contravención Tributaria tipificada en los Artículos 160, 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB); comunicando que al tratarse de la segunda vez, corresponde 12 días de clausura continuos; además, otorgó el plazo de 20 días, para que formule por escrito los descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (…).

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria, notificó a Pablo Manuel Jordán Abaroa, representante legal de PHONEBOL SRL., con la Resolución Sancionatoria N° 18-02570-15, de 15 de junio de 2015; en razón de no haber presentado descargos contra el Acta de Infracción N° 00131728; sancionando el referido Contribuyente, con la Clausura de doce (12) días continuos, por la contravención de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, por segunda vez, en aplicación de los Parágrafos II y III, del Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Ahora bien, siendo que el agravio planteado por el Contribuyente se circunscribe a tres puntos del Acta de Infracción N° 00131728, de 7 de abril de 2015, referidos a: la no especificación del nombre de la persona que hubiera realizado la llamada telefónica; la incompleta referencia de la dirección del establecimiento; y la actuación de un funcionario como testigo de actuación, corresponde verificar si tales extremos constituyen causales de nulidad. En ese entendido, se tiene que el Artículo 7 de la RND N° 10-0002-15, de 30 de enero de 2015, establece el procedimiento a seguir en oportunidad de la verificación del incumplimiento de la obligación de emitir Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, y dispone que, evidenciada la Contravención se labrará un Acta de Infracción de conformidad a lo establecido por el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); por su parte el citado Artículo dispone que en dicha Acta deberá identificarse la Comisión de la Contravención, especificación de los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y el testigo de actuación en caso necesario.

De la revisión del Acta de Infracción N° 00131728, de 7 de abril de 2015, ésta consigna respecto a los datos del Sujeto Pasivo: ‘Nombre y/o Razón Social PHONEBOL SRL. con NIT 174916025 Nombre Comercial PHONEBOL SRL., con domicilio fiscal ubicado en la Avenida/Calle/Pasaje/Otro JUAN DE LA ROSA (SUCURSAL 5) N° s/n, Edificio/Centro Comercial SUPERMERCADO HIPERMAXI, Piso/Nivel-----Of/local -----, Zona CALA CALA’; respecto a la identificación de la contravención, señala: ‘(…) ejecutó la facultad de control de oficio a través de la modalidad de Observación Directa. Modalidad de verificación y control, establecida en el Art. 170 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317 de fecha 11/12/2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de fecha 10/01/2014), concordante con el Decreto Supremo N° 28247 de 14/07/2005 y la Resolución Normativa de Directorio (10-0002-15 del 30/01/2015), en mérito de las cuales se ha constatado que NO SE EMITIÓ LA FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE por la transacción de compra-venta del (de los) siguiente (s) producto (s)/ servicio (s): 1 llamada por un importe de Bs5,80 (Son Cinco 80/100 Bolivianos), por lo que en virtud de la contravención cometida se procedió a la intervención de la factura N° 311 con Número de Autorización 3001003576082, siguiente a la última emitida por el Sujeto Pasivo o tercero responsable, quedando copia en su poder sellada por el SIN. De igual manera se solicitó la emisión de la Factura N° 312, siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria’; y finalmente, en relación a los funcionarios actuantes y en específico del testigo de actuación, consigna en la cabecera del Acta: ‘En la ciudad/localidad de COCHABAMBA a los (07) SIETE días del mes (04) ABRIL del año (2015) DOS MIL QUINCE, siendo las 12:36 horas. Yo BIURLITA ZAIDA IRIARTE MENACHO, con Cédula de Identidad 7629393 BN como Servidor Público del Servicio de Impuestos Nacionales, expresamente autorizado para el efecto con memorándum N° 186/2015, me presenté en el establecimiento identificado como: (…)’, y al pie del Acta: ‘Firma del Servidor Público Actuante – Nombre BIURLITA IRIARTE M. C.I.: 7629393 BN; Firma: Contribuyente/Responsable o Dependiente Nombre Marco Antonio Flores M. C.I. 4463213 Cbba.; Testigo de Actuación – Nombre David Padilla F. – C.I. 6452044 Cbba.’.

En ese contexto y conforme a las disposiciones legales citadas previamente, se evidencia que el Acta de Infracción N° 00131728, de 7 de abril de 2015 cumplió a cabalidad con las mismas, puesto que identifica con certeza la contravención en la que incurrió el Sujeto Pasivo -llamada por un monto de Bs5,80 no facturada-; especifica la dirección del establecimiento comercial donde se verificó la intervención -Avenida Juan de la Rosa (Sucursal 5) S/N, Supermercado Hipermaxi, Zona Cala Cala-, tal como se tiene detallada en el talonario de Facturas; e identifica al Sujeto Pasivo o dependiente, al funcionario de la Administración Tributaria y al Testigo de Actuación -Marco Antonio Flores M. C.I. 4463213 Cbba., Biurlita Iriarte M. C.I. 7629393 BN. y David Padilla F. C.I. 6452044 Cbba. respectivamente, por lo no que se evidencia omisión alguna que pudiera causar la nulidad del referido Acto Administrativo, máxime si se considera que, en cuanto a la identificación del comprador y la especificación de la dirección del establecimiento, son datos que no se encuentran citados en la norma, por lo que, no se constituyen en imprescindibles para dar valor legal al Acta de Infracción; y en lo que respecta al testigo de actuación, de igual manera no existe ninguna restricción normativa para que un funcionario de la Administración Tributaria pueda actuar en ese sentido, siendo que quien firma en tal condición, asume las responsabilidades propias de la actuación desarrollada, mismas que no se encuentra expresamente prohibidas, por lo que, al no considerarse específicamente como causal de nulidad ninguna de las circunstancias observadas, no corresponde atender los agravios planteados por el Recurrente (...).” (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 77 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 7 de la RND N° 10-0002-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1439/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1625/201810/07/2018(FTJ IV.4.1. xxiii. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0141/201809/04/2018 S-0211-2020-S1 12/11/2020