Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1383/2016 31/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0689/2016
Fecha: 15/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al realizarse el tráfico de mercancías con una Declaración de Mercancías que debió ser rechazada AGIT-RJ/1383/2016

Máxima:

El Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), establece que comete contrabando quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; en ese sentido, se tiene que el Sujeto Pasivo realiza el tráfico de mercancías sin la documentación legal, cuando se evidencia que no correspondía aceptar la Declaración de Mercancías debido a que el nombre del consignatario es diferente del que figura en los documentos aduaneros, conforme lo previsto en el Artículo 112, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), por lo que la conducta del Sujeto Pasivo se adecúa a lo previsto en el referido Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el 28 de abril de 2016 junto a su Recurso de Alzada presentó en original la siguiente documentación: Certifícate de 15 de julio de 2015 y Certifícate de 4 de julio de 2015; asimismo, refiere que tanto la Administración Aduanera como la ARIT hicieron caso omiso a su normativa respecto a la forma de valoración de las pruebas presentadas en calidad de descargo a dicha Administración y la Instancia de Alzada; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la observación establecida en el Informe Técnico 690/2014, el Acta de Intervención Contravencional y el Informe Técnico N° 854/2015, es que en la Factura Comercial y la Lista de Empaque se encuentra a favor de un tercero y el nombre del consignatario en la DUI observada es del Sujeto Pasivo; no obstante, de forma arbitraria y abusiva en la Resolución Sancionatoria por Contrabando, en la parte considerativa menciona que la observación realizada se debe a la diferencia de la marca de la mercancía “DIDATA”, que no coincide con los documentos soporte de la DUI, aspecto que nunca fue observado, existiendo incongruencia en la observación que generó la fiscalización y el fundamento de la Resolución Sancionatoria; menciona que el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene incluidas 3 acciones diferentes, mismas que son excluyentes entre sí y que por un razonamiento lógico no puede incurrir en las tres al mismo tiempo, pero al momento de resolver el Recurso de Alzada se le sanciona por las tres formas, lo cual vulnera el derecho a la defensa en su implicancia de la precisión, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, corresponde a esta Instancia Jerárquica, analizar la DUI C-28448, de 2 de octubre de 2012 y su documentación soporte, en ese entendido, de la revisión de la DUI se tiene que en el Campo 8 señala –entre otros datos- ‘Importador ELSA CALLISAYA MAMANI’; en el Campo 31 indica ‘Descripción Comercial: DISCOS COMP. SIN GRABAR DVD-R 4.7GB/120MIN’, en ese contexto, conforme a la Página de Documentos Adicionales se registró los siguientes documentos: 1) Factura Comercial N° IN120725D-1, de 25 de julio de 2012 emitido por Guangdong Yuehua Magnetics Enterprise CO., LTD, que fue emitida a favor de la ‘TO: ASOCIACIÓN PRIVADA HUYUSTUS; ADD: 563 INCACHACA STREET LA PAZ-BOLIVIA’; 2) Carta Porte N° MSCUDI340813 señala como destinatario y consignatario a ELSA CALLISAYA MAMANI; 3) Parte de Recepción 201-2012-433938, de 2 de octubre de 2012, señala ‘Consignatario: Elsa Callisaya Mamani’; 4) Lista de Empaque (Packing List), de 25 de julio de 2012, que refiere ‘To: ASOCIACIÓN PRIVADA HUYUSTUS; Invoice N° IN120725D-1; Conteiner N° MEDU7168961’; 5) Factura de Transporte de Mercancías N° 001178, emitido a nombre de Elsa Callisaya Mamani; 6) Declaración Andina del Valor N° 12130652, que indica como importador a Elsa Callisaya Mamani y como Proveedor a GUANGDONG YUEHUA MAGNETICS ENTERPRISE CO. LTD.; 7) Documentos de Cargos Portuarios N° 112135114, que indica “CONSIGNATARIO Y/O INTERMEDIARIO: ELSA CALLISAYA MAMANI”; 8) Bill Of Lading N° MSCUDI340813, que indica entre otros datos ‘CONSIGNEE: ELSA CALLISAYA MAMANI, INCACHACA STREET 563 (GARITA DE LIMA) LA PAZ BOLIVIA’; y 9) Manifiesto Internacional de Carga N° 2012-431132, de 24 de septiembre de 2012, en la Casilla 34 refiere ‘Destinatario: Elsa Callisaya Mamani’ (…).

De la documentación precedentemente analizada se evidencia que la DUI C-28448, de 2 de octubre de 2012, Carta Porte N° MSCUDI340813, el Parte de Recepción 201-2012-433938, Factura de Transporte de Mercancías N° 001178, la Declaración Andina del Valor N° 12130652, Documentos de Cargos Portuarios N° 112135114, Bill of Lading N° MSCUDI340813 y Manifiesto Internacional de Carga N° 2012-431132, consignan como importador a Elsa Callisaya Mamani; sin embargo, la Factura Comercial N° IN120725D-1 y la Lista de Empaque (Packing List) de 25 de julio de 2012, refieren como consignatario a la Asociación Privada Huyustus, consecuentemente no ampara la legal importación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-011/2015, de 25 de mayo de 2015, puesto que es imprescindible que el nombre del Consignatario debe ser igual en la DUI y su documentación soporte, por lo que el Sujeto Pasivo adecuó su conducta a la tipificación descrita en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), el cual establece que comete Contrabando quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.”

(…)

“Bajo este contexto, al haberse establecido que la Factura Comercial N° IN120725D-1 y la Lista de Empaque señalan un nombre distinto del consignatario con la DUI y la demás documentación soporte; se tiene que la conducta de Elsa Callisaya Mamani, se adecúa a lo establecido en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que realizó el tráfico de mercancías sin la documentación requerida para efectuar el Proceso de importación, siendo que no correspondía aceptar la Declaración de la Mercancía cuando el nombre del importador es diferente del que figura en los documentos aduaneros, aspecto que ocurrió en el presente caso, por cuanto la Administración Aduanera tipificó correctamente la conducta de la citada Contribuyente, ya que realizó el tráfico de mercancías sin la documentación legal de conformidad a lo dispuesto en el Inciso b), del citado Artículo, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa, establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), correspondiendo desestimar el agravio de la recurrente respecto a la tipificación de la conducta.”

(…)

“Por lo expuesto, al haberse desvirtuado los vicios de nulidad y siendo evidente que Elsa Callisaya Mamani, adecúo su conducta a las previsiones establecidas en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez, que realizó el tráfico de la mercancía sin la documentación legal, ya que la Factura Comercial y la Lista de Empaque tienen un consignatario diferente a la DUI, y la demás documentación soporte se encuentra a nombre de la citada Operadora; (…).” (FTJ IV.3.1. xix. xx. xxviii. y xxx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 112 Inc. b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1383/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0222/202322/02/2023(FTJ IV. 3.1. xii. xvi. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0288/202209/12/2022