Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1668/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0527/2016
Fecha: 23/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Registro de Contribuyentes
               - Domicilio Fiscal declarado correctamente en el Padrón de Contribuyentes no amerita sanción (RND N° 10-0032-15) AGIT-RJ/1668/2016

Máxima:

De conformidad al Subnumeral 1.3, Numeral 1, Anexo I de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, se incurre en el incumplimiento de deberes formales relacionados con el registro de contribuyentes, cuando no se actualiza la información proporcionada del domicilio fiscal y representante legal registrado en el Registro de Contribuyentes; en ese marco normativo, no corresponde aplicar la sanción prevista para la precitada contravención, cuando se advierte que el domicilio fiscal declarado por el Sujeto Pasivo en el Padrón de Contribuyentes fue consignado correctamente, permitiendo individualizar su ubicación exacta como factor de localización del Sujeto Pasivo en su relación con la Administración Tributaria, motivo por el cual no corresponde actualizar la información proporcionada al Registro de Contribuyentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue notificado al Sujeto Pasivo, al constatarse la divergencia entre la información del Domicilio Fiscal declarado y el verificado por el Ente Fiscal, razón por el cual, el Contribuyente presentó solicitud con referencia: “Solicitud de Rectificación de Domicilio Desconocido”, adjuntando a tal efecto, Facturas de luz, aviso de cobro y croquis, que consignan que su actividad se desarrolla en un “segundo piso”; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, hasta dicho momento se desconocía el Domicilio Fiscal declarado por el Sujeto Pasivo, ya que este extremo no figuraba en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, siendo que la Resolución Sancionatoria basada en el croquis adjunto, evidenció que la actividad que se desarrolla en el domicilio declarado es de “pensión” y no de “internet”; alega que con el proyecto denominado: “Control de la Fiabilidad del Padrón Nacional de Contribuyentes 2014”, se evidenció que los datos del Domicilio Fiscal informado por el Contribuyente difieren con la dirección registrada en el Padrón de Contribuyentes, denotándose que el Sujeto Pasivo no actualizó la información de la dirección del Domicilio Fiscal declarado; razón por la cual, procedió a sancionar con multa de 1.000 UFV, puesto que la declaración del Domicilio Fiscal debió ser precisa y correcta o en su caso debió informarse de su cambio; en tal sentido, concluye que el Sujeto Pasivo, adecuó su conducta al Incumplimiento del Deber Formal previsto y sancionado en los Artículos 70 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB); sostiene que el Sujeto Pasivo tiene la obligación de fijar su Domicilio Fiscal de forma precisa y correcta con la finalidad de que la Administración Tributaria pueda realizar sus funciones de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anteriormente señalado, si bien se advierte que como resultado de la ejecución del Proyecto: ‘Control de la Fiabilidad del Padrón Nacional de Contribuyentes 2014’, la Entidad Recaudadora consignó la marca de control ‘domicilio inexistente’ en su Sistema Informático, en razón de no haber encontrado el Domicilio Fiscal donde se desarrolló la actividad económica declarada por el Sujeto Pasivo; no obstante, en antecedentes no cursa prueba alguna de los resultados arribados en la ejecución del mencionado proyecto; siendo además contradictorio que el Ente Fiscal haya individualizado al Sujeto Pasivo para la notificación de la Resolución Sancionatoria, en el mismo Domicilio Fiscal declarado y consignado en el Padrón de Contribuyentes, es decir, en la Avenida 27 de Mayo, zona/barrio 27 de Mayo N° 59, conforme consta del formulario de notificación (…); lo que denota que el Sujeto Pasivo fue notificado en el Domicilio Fiscal declarado sin que haya cambiado el mismo.

Argumento que se refuerza aún más cuando de la lectura de la nota de 15 de diciembre de 2015, presentada por el Sujeto Pasivo como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional (…), resulta cierto que como referencia consigna: ‘SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DOMICILIO DESCONOCIDO’; que si bien aclara la asignación de la marca de ‘Domicilio Desconocido’ de ninguna manera modifica el Domicilio Fiscal, puesto que es claro al señalar: ‘(…) solicito la rectificación referida de mi negocio el cual fue notificado como domicilio desconocido, ya que se encuentra cerrado pero no abre más y no se cambió de lugar el cual se encuentra en la misma dirección avenida 27 de mayo nro. 059, zonas/barrio: 27 de mayo casi llegando la plaza 27 de mayo.’ (…); extremo que denota que el Sujeto Pasivo no cambió de Domicilio Fiscal, ya que por el contrario manifestó que se encuentra en la misma dirección declarada; por lo que, no resulta cierta la divergencia detectada por la Administración Tributaria respecto al Domicilio Fiscal declarado por el Contribuyente.

En este contexto, se advierte que el Domicilio Fiscal declarado por José Luis Quispe Quispe en el Padrón de Contribuyentes, ubicado en la ‘avenida 27 de Mayo, N° 059, zona/barrio: 27 de Mayo’, fue consignado correctamente, ya que permitió efectuar -sin observaciones- el diligenciamiento del Acto Administrativo sancionador por parte del Ente Fiscal, conforme a los datos de dicho Padrón, siendo además que fue detallado al señalar su dirección descriptiva: ‘casi frente de la Plaza del Barrio 27 de mayo, casa de material color verde’; y si bien dicho Domicilio Fiscal se encuentra en un segundo nivel, no es menos cierto que el mismo fue descrito como única unidad funcional, cuyo acceso de ingreso corresponde precisamente al N° 059, Avenida 27 de Mayo, aspecto que permite individualizar su ubicación exacta como factor de localización del Sujeto Pasivo en su relación con la Administración Tributaria, cumpliendo de esta manera su carácter funcional para el cual fue declarado, motivo por el cual no correspondía actualizar la información proporcionada al Registro de Contribuyentes como mal entiende la Entidad Recurrente; motivo por el cual, no corresponde aplicar la sanción de 1.000 UFV, establecida en el Subnumeral 1.3, Numeral 1, Anexo I de la RND N° 10-0032-15, debido a que conforme los datos del proceso, no se advierte que el Sujeto Pasivo haya cambiado de dirección respecto del Domicilio Fiscal declarado.

De modo que, si bien la Administración Tributaria inició el Procedimiento Sancionador en consideración a que el Contribuyente habría incumplido con su Deber Formal de actualizar la información proporcionada del Domicilio Fiscal en el Registro de Contribuyentes, prevista en el Subnumeral 1.3, Numeral 1, Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15, emitiendo los correspondientes Actos Administrativos contra José Luis Quispe Quispe; sin embargo, conforme los argumentos expuestos en los apartados anteriores, no se evidencia que el Sujeto Pasivo hubiera cambiado el lugar de su Domicilio Fiscal; por consiguiente, tampoco resulta evidente que se haya configurado la Contravención prevista en el Numeral 3) del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), como erradamente considera la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.70 Num. 3) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Anexo I, Num. 1, Subnum. 1.3 de la RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1668/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0054/201724/01/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0670/201607/11/2016