Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0227/2016 08/03/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0953/2015
Fecha: 07/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional ante la ausencia del Registro y/o Certificación del INSO AGIT-RJ/0227/2016

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías, cuyo incumplimiento está sujeto a procedimientos y sanciones establecidas en las Leyes Nos. 2492 (CTB), 1990 (LGA) y normas administrativas; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo, al momento de la importación de determinada mercancía que requiere el Registro y/o Certificación del Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), no cuenta con la documentación legal, infringiendo un requisito esencial exigido por la normativa aplicable, se tiene que tal conducta se adecúa a la tipificación de contrabando previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la norma no establece la emisión de un Certificado para el Despacho Aduanero, y que las pruebas fueron presentadas a la Administración Aduanera como respuesta al Acta de Diligencia, demostrando que fue creado y aprobado un Certificado para Despacho, documento que antes no fue solicitado; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución Administrativa 002/2014, en sus numerales segundo y tercero aprueban el documento de Certificación del Despacho Aduanero que debe ser emitido a solicitud de parte, el Certificado de Autorización Previa y/o Certificación y el Certificado para Despacho Aduanero con una vigencia de 90 días a partir de su emisión, documentos que fueron aprobados en el año 2010, anteriormente no existieron ni fueron exigidos. Indica además que la Resolución Administrativa en su Artículo Primero determina que el Registro del Producto plaguicidas de uso doméstico otorgado por el INSO otorga al solicitante titularía de Registro que es indelegable e intransferible; por lo que, la Certificación INSO está normada. Anuncia que demostrará junto a su comitente mediante una Certificación de INSO, que los productos consignados en la resolución impugnada se encontraban debidamente registrados y que para las gestiones 2011 y 2012 el INSO carecía de reglamentación y normativa procedimental, por lo que solicitan se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, de la lectura de la Resolución Sancionatoria, ésta refiere que las mercancías importadas consisten en plaguicidas y que de acuerdo a normativa vigente requieren Registro del Producto en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO); concluyendo el citado Acto Administrativo que las operaciones de importación fueron efectuadas sin observar el Reglamento de Plaguicidas contemplado en el Código de Salud, ya que dicho Registro debió obtenerse con anterioridad a la aceptación de la DUI, pues se constituye en documentación soporte para el Despacho Aduanero; por lo que, la Administración Aduanera estableció la presunta comisión de Contravención por Contrabando en aplicación al Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

De la revisión de cada uno de los Ítems de las 19 DUI observadas a la ADA Bruselas, se evidencia que las mismas, se refieren a la importación de Productos de Limpieza para uso Industrial y consignan diferentes Partidas Arancelarias, según el tipo de mercancía importada, (…)

De la lectura del Anexo al Decreto Supremo N° 572 ‘Nomina de Mercancías sujetas a Autorización y/o Certificados’ y tomando en cuenta las Partidas Arancelarias de los Ítems importados con las DUI observadas a la ADA Bruselas, se advierte que únicamente la Partidas Arancelarias 3808.99.99, requeriría ‘certificación’ de INSO.

En consecuencia, tomando en cuenta que la observación de la Administración Aduanera consiste en la Falta de Registro en el INSO, y al haberse constatado que únicamente la Partida Arancelaria 3808.99.99 lo requeriría, según el Anexo del Decreto Supremo N° 572, existía la obligación de presentar el Certificado INSO (…)

En consecuencia, los Ítems detallados a continuación no requerían la presentación del Certificado INSO (…)

Por lo señalado, en aplicación de lo previsto por el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572, la ADA Bruselas por las DUI que consignan la Partida Arancelaria 3808.99.99 estaba obligada a obtener la Certificación, antes de la presentación de la DUI; cuyo incumplimiento está sujeto a procedimientos y sanciones administrativas establecidas en las Leyes Nos. 2492 (CTB), 1990 (LGA) y normas administrativas conexas.

Asimismo, el Artículo 111 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina que el Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la Declaración de Mercancías: j) Los Certificados o Autorizaciones Previas, en original; y de conformidad con los Artículos 6 y 20 del Reglamento de Plaguicidas estaba en la obligación de registrar el o los productos antes de presentar y validar la DUI; por lo que, se evidencia que dicha actuación se subsumió en el presupuesto legal determinado en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), materializándose de esta forma, la contravención aduanera por Contrabando Contravencional de la mercancía cuya Partida Arancelaria es 3808.99.99; toda vez que, se incumplió el requisito exigido por el Artículo 119 del citado Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 572, para el Despacho Aduanero.

En estas circunstancias, se evidencia que la ADA Bruselas SRL., incumplió con la normativa aduanera precedentemente citada, referida al requisito de Registro y Certificación de las mercancías importadas con la Partida Arancelaria 3808.99.99. De lo que se tiene que al momento de realizar la importación, la recurrente no contaba con la documentación legal e infringió un requisito esencial exigido por la normativa aplicable, adecuando su conducta a la tipificación del contrabando prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), que prescribe: b) “Realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales,’ (…).” (FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 111 Inc. j) y 119 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: